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Indice de la G a P

DICTÁMENES

Indice analítico de materias y de doctrina legal

Año 2000

Índice de la G a la P


GANADERÍA

- Ver Animales.
- Ver Sanidad veterinaria.

GARANTÍA INSTITUCIONAL

- Ver Consejo Consultivo (Autonomía funcional).
- Ver Autonomía universitaria.

GASTO PÚBLICO

- Ver Subvenciones.

HACIENDA AUTONÓMICA

- Doble imposición entre figuras tributarias estatales y autonómicas:

- Esta prohibida por la LOFCA:D.25/00, F.J. 2.B.2.
- No existe entre los hechos imponibles de una tasa y un impuesto:D.25/00, F.J. 2.B.2.
- Ver Saneamiento y depuración de aguas.

- Entrecruce de competencias materiales y tributarias:

- Es palmario, como ha recordado la STC 46/1985), que, desde la competencia tributaria autonómica, ejercida sobre una competencia material propia, no se puede invadir la competencia material del Estado:D.25/00, F.J. 2.B.2
- Ver Saneamiento y depuración de aguas.

HONORES

- Ver Derecho Honorífico.

INCONSTITUCIONALIDAD

- Inconstitucionalidad formal:

- Adviene este vicio cuando una Comunidad Autónoma carece de competencia para regular una materia y dicta una norma en la materia, aunque el contenido de la misma sea plenamente constitucional (cfr. STC 173/1998, F.J. 16):D.56/00 F.J. 5.

INFORMÁTICA

- Ver Internet.
- Ver Juego.

INFORMES

- Un informe sectorial preceptivo y vinculante, pero que ha perdido vinculatoriedad al haberse remitido fuera del plazo señalado para ello por la Orden reguladora de la subvención, puede tener virtualidad para revelar la concurrencia de una causa legal de revisión de oficio del acto:D.3/00, F.J. 4.

- Ver Revisión de actos administrativos.

INTERNET

- Competencias de las Comunidades Autónomas:

- La competencia sobre espectáculos y actividades recreativas no comprende los que se realicen a través de internet; y, además, supera el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma: D.10/00, F.J. 5.

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- El análisis del vigente Estatuto de Autonomía de La Rioja pone claramente de manifiesto que la Comunidad Autónoma carece de competencia para regular lo que genéricamente podríamos denominar actividades informáticas:D.26/00, F.J. 3 A).

- La posibilidad de actuar sobre éstas depende, entonces, primero, de que las mismas puedan encuadrarse en una competencia estatutaria específica; y, segundo, de que la actividad de que se trate no exceda del territorio de la propia Comunidad Autónoma: si excediere de éste, la competencia será necesariamente estatal, sin perjuicio de que, en tal caso, pueda la Comunidad regular los aspectos de la actividad de que se trate que sean claramente referibles exclusivamente a su territorio:D.26/00, F.J. 3 A).

- La competencia sobre espectáculos y actividades recreativas no comprende los que se realicen a través de internet; y, además, supera el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma: D.10/00, F.J. 5.

- La competencia sobre casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas no se extiende a los programas informáticos de juego, ni ?por supuesto? a la regulación misma de la transferencia de información a través de Internet:D.26/00, F.J. 3 B).

- Pero dicha competencia sobre juegos se extiende sobre algunos cibercentros que tienen como actividad la práctica de juegos en línea, a través de ordenadores personales ubicados en dichos establecimientos públicos y en los que están instalados los programas informáticos que permiten tal práctica entre varios usuarios; todo ello a cambio de un precio:D.26/00, F.J. 3 B).

- Esta competencia abarca la referida actividad empresarial y el hecho del juego en sí, en la medida en que una y otro, además de ser reconducibles al correspondiente precepto estatutario, tengan lugar dentro del ámbito territorial de La Rioja:D.26/00, F.J. 3 B).

- "Cibercentros":

- Se trata de establecimientos públicos en los cuales, a cambio de un precio, se arrienda el uso de programas informáticos instalados en ordenadores personales ubicados en el propio establecimiento, lo que permite la realización de actividades tales como el juego individual; el juego en línea con otros usuarios de ordenadores ubicados en la misma sala o, a través de Internet, con usuarios de otras salas de la misma franquicia u organización, o ajenos a ella; la simple conexión a Internet para consulta de páginas web; etc.:D.26/00, F.J. 3.

- La Comunidad Autónoma de La Rioja, a tenor del art. 8.1.10 EAR'99 que le confiere competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas, la tiene sobre algunos cibercentros que tienen como actividad la práctica de juegos en línea, a través de ordenadores personales ubicados en dichos establecimientos públicos y en los que están instalados los programas informáticos que permiten tal práctica entre varios usuarios; todo ello a cambio de un precio.D.26/00, F.J. 3 B).

- La importancia que están adquiriendo los llamados cibercentros requiere, como recomendamos en nuestro D.26/00, que tengan el debido tratamiento con el suficiente respaldo legal:D.58/00,F.J. 4, 5ª.

- La Comunidad Autónoma ya ha ejercido dicha competencia al dictar la Ley 5/1999, del Juego. La cuestión es determinar si la actividad de juego realizada en los cibercentros encaja o no en las prescripciones de la Ley 5/1999. A juicio de este Consejo Consultivo ?y aunque la Ley 5/1999 no destaca precisamente por su claridad, lo que puede objetivamente provocar dudas nada deseables-, resulta factible una interpretación de la misma que permite dar una respuesta positiva a la cuestión planteada:D.26/00, F.J. 3 B).

- Es cierto que, en una primera aproximación, tal interpretación parece verse impedida por la literalidad del artículo 14.5 de la Ley 5/1999, que ?con expresión poco feliz? afirma, parece que incondicionadamente, que "quedan excluidos de la presente LeyŒ los videojuegos o programas informáticos instalados en ordenadores personales cuyo uso temporal se arriende en establecimientos públicos". Sin embargo, a nuestro entender, tal exclusión ha de interpretarse en su contexto, de manera que significa tan sólo que dichos supuestos no son "máquinas de juego" en el sentido del artículo 14 de la propia Ley, pero no necesariamente que la actividad de juego realizada a través de ellos esté excluida del objeto y ámbito de aplicación de la tan citada Ley 5/1999:D.26/00, F.J. 3 B).

- Para dilucidar esto último ha de atenderse a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y concordantes de la misma, que son los que se ocupan de definir dichos objeto y ámbito. Así, por lo pronto, el artículo 2.1.a) de la Ley 5/1999 incluye dentro de su ámbito de aplicación "las actividades propias de los juegos y apuestas, entendiendo por tales aquellas actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, y que permitan su transferencia entre participantes o sobre los resultados de una acontecimiento futuro determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o práctica de los participantes o de que intervenga exclusiva o primordialmente la suerte, envite o azar; tanto si se desarrollan a través de la actividad humana como mediante la utilización de máquinas automáticas". De este modo, cuando en los juegos realizados en cibercentros concurran los requisitos contemplados en este artículo ?en particular, que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables?, no hay duda de que esa actividad ha de estimarse incluida en el ámbito de la Ley y le serán aplicables sus prescripciones, así como, en su caso, las que ?respetando la ley? establezcan los reglamentos que se dicten en su desarrollo:D.26/00, F.J. 3 B).

- Ocurre, sin embargo, que la definición de "actividades de juego" que formula el citado artículo 2.1.a) de la Ley 5/1999 resulta muy restrictiva, y ?a nuestro entender? no comprende los juegos de mero pasatiempo o recreo (incluso en el caso de que se ofrezca un premio, puesto que, entonces, no se aventuran cantidades de dinero ni objetos económicamente evaluables), los cuales, según parece, son los que con mayor frecuencia se practican en los aludidos cibercentros (y así lo corrobora la documentación que se nos ha proporcionado). Mas, pese a todo, creemos que puede razonablemente defenderse que tal clase de juegos "de mero pasatiempo o recreo", ejecutados por medio de ordenadores personales en establecimientos públicos que cobran un precio por ese uso al jugador, están comprendidos en el ámbito de la Ley 5/1999:D.26/00, F.J. 3 B).

-Dice, en efecto, el artículo 1.2 de la Ley 5/1999 que "quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los juegos y competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que los jugadores o personas ajenas a éstos no hagan de ellos objeto de explotación lucrativa". De este precepto, interpretado a contrario, resulta que los juegos de puro pasatiempo o recreo, cuando son objeto de una actividad empresarial con la consiguiente finalidad de lucro (y ello es lo que ocurre en los cibercentros ), están incluidos en el ámbito de la Ley:D.26/00, F.J. 3 B).

- De hecho, esta conclusión aparece corroborada por la circunstancia de regular la Ley las máquinas recreativas o de tipo "A", así como los llamados "salones recreativos". Nos parece que esta clase de máquinas no encajan en la definición de "actividades de juego" del artículo 2.1.a) de la Ley ?pues con ellas no se aventuran cantidades de dinero ni se producen transferencias de las mismas entre jugadores?, no obstante lo cual es obvio que el juego desarrollado mediante aquéllas, meramente "recreativo", se incluye en el objeto y ámbito de la misma. Vale, pues, para ellas, la interpretación a contrario del artículo 1.2 que proponemos; y, por la misma razón, ha de valer, en principio, para otros casos: D.26/00, F.J. 3 B).

- Naturalmente, si, argumentando de este modo, se admite que el juego practicado en cibercentros mediante la ejecución de programas informáticos en ordenadores personales que se arriendan a los jugadores se incluye dentro del ámbito de aplicación de la Ley 5/1999, de ello ha de seguirse que tal actividad de juego queda sujeta al sistema establecido en dicho cuerpo legal:D.26/00, F.J. 3 B).

- Tal sujeción, en lo esencial, consiste en que "los juegos no incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas tendrán la consideración legal de prohibidos" (art. 4 de la Ley 5/1999, al principio); que, para que tales juegos no estén prohibidos, han de estar incluidos en el referido Catálogo, a cuyo efecto no es obstáculo que el artículo 3.4 de la Ley no los relacione, puesto que de dicho precepto se infiere ("el Catálogo de Juegos y Apuestas aprobado por el Gobierno de La Rioja incluirá, al menos, los juegos siguientesŒ", dice la norma) que la enumeración que contiene no es cerrada; y que, a partir de su inclusión en el Catálogo, "la organización, explotación y práctica de los juegos o apuestas permitidas requerirá la previa autorización administrativa" (art. 3.1 de la Ley 5/1999, al principio):D.26/00, F.J. 3 B).

- Ateniéndonos a esta interpretación, resultaría viable la aplicación, a los cibercentros en los que se desarrollen empresarialmente y con fin de lucro actividades de juego, del régimen sancionador previsto en los artículos 30 y siguientes de la Ley 5/1999, lo que, entre otras cosas, puede permitir la adopción de las medidas cautelares contempladas en el artículo 41 de dicha Ley e, incluso, el comiso del material vinculado a los juegos si se estimasen prohibidos (cfr., para esto último, el art. 4 de la Ley):D.26/00, F.J. 3 B).

- Es aconsejable acometer una cuidadosa, detenida y, por supuesto, respetuosa con la Ley, regulación reglamentaria del juego desarrollado en los cibercentros mediante la ejecución de programas informáticos en ordenadores personales, para lo que viene facultado el Gobierno de La Rioja en la D.F.1ª de la Ley 5/1999:D.26/00, F.J. 3 B).

- Videojuegos y programas informáticos instalados en ordenadores personales:

- El artículo 14.5 de la Ley 5/1999 excluye incondicionadamente de su ámbito "los videojuegos o programas informáticos instalados en ordenadores personales cuyo uso temporal se arriende en establecimientos públicos". Además, resulta patente la inadecuación de tales programas informáticos a las prescripciones del Reglamento y de la Ley (homologación, registro, etc.). No obstante, si la Administración considera que esta actividad debe regularse como juego, debe acometer dicha normación mediante una norma con rango de Ley:D.24/00, F.J. 4.

- Es obvio que el sentido del apartado 5 del artículo 14 de la Ley 5/1999 no puede ser otro que el de que los supuestos incluidos en este apartado no son máquinas de juego a efectos de la Ley 5/1999; y no lo son ?por decisión de la ley? aunque literalmente pudieran encajar en la definición genérica del apartado 1 de la misma norma, o en cualquiera de sus especies (las máquinas de juego de tipo "A", de tipo "B" o de tipo "C"): D.26/00, F.J. 2 A).

- El artículo 14.5 de la Ley excluye, en efecto, "los videojuegos o programas informáticos instalados en ordenadores personales cuyo uso temporal se arriende en establecimientos públicos". Si un proyecto de Reglamento, en cambio, excluye tan sólo "los videojuegos o programas informáticos cuyo uso o disfrute temporal se arriende o alquile en establecimientos públicos o comerciales", salta a la vista que dicho proyecto de exclusión reglamentaria hace únicamente referencia al arriendo de los propios videojuegos o programas (lo que, lógicamente, comprende el de su soporte: disquete, CD?Rom, etc.), mientras que la Ley excluye el arrendamiento, no sólo de ambas cosas (programas y soportes), sino también de los ordenadores personales en que estuvieren instalados:D.26/00, F.J. 2 A).

- Es más, en realidad esto último es lo que cabalmente excluye la Ley, porque es el uso de un ordenador personal para jugar lo que presenta analogía con el concepto de "máquina de juego", definido en su artículo 14.1, al que se refiere la exclusión; careciendo de sentido excluir a los propios programas y sus soportes, que nunca podrían ser considerados como "aparatos", ni "manuales" ni "automáticos", ni, por tanto, como "máquinas de juego" de las definidas en el art. 14.1 de la Ley 5/1999:D.26/00, F.J. 2.

- Por ello, una disposición reglamentaria que pretenda que "no obstante, la explotación lucrativa de estos juegos mediante su instalación en ordenadores personales dentro del propio establecimiento, sean o no accionados por monedas, se considerará explotación de máquinas recreativas o de tipo "A", sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual", revelaría de forma patente, a juicio de este Consejo, el deseo de hacer justo lo que la Ley excluye: considerar como "máquinas de juego" ?de tipo "A", aunque eso sea lo de menos? a los "videojuegos o programas informáticos instalados en ordenadores personales", e incluir en el ámbito de aplicación de la Ley ?con el que ha de coincidir necesariamente el del Reglamento que desarrolla sus prescripciones?, como explotación de máquinas de juego, el arriendo del uso temporal en establecimientos públicos de los programas y de los ordenadores personales en que estuvieren instalados: D.26/00, F.J. 2.

- Ver Juego

- Máquinas y programas de juego y ordenadores personales.

- Es cierto que las "máquinas Arcade", o de tipo "A", son, en último término, ordenadores, y que funcionan mediante la ejecución de programas informáticos. Pero es notorio, salvo que se quiera subvertir el significado de las palabras, que no se trata de ordenadores personales. Lo característico de las máquinas de juego de tipo "A" es que el programa que tienen permanentemente instalado sirve sólo para jugar, y por eso es la máquina ?el programa que incorpora? el que "concede al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida", como bien dice el artículo 14.1 de la Ley 5/1999 al definir este tipo de máquinas. En el caso del arriendo de videojuegos o programas para su uso en ordenadores personales, por la propia configuración de estos aparatos y de aquellos programas, el tiempo de uso o de juego no puede concederlo la máquina (que no está preparada para ello), sino la persona que arriende dicho uso:D.26/00, F.J. 2.

- Los ordenadores personales no pueden en ningún caso encajar en la definición de las máquinas de juego de tipo "A" (ni tampoco en las de tipo "B" o "C") que da el artículo 14.1 de la Ley del Juego de La Rioja:D.26/00, F.J. 2.

- Nos parece evidente: que las prescripciones del Reglamento de Máquinas de Juego están pensadas y son aplicables a los aparatos concebidos sola y exclusivamente para jugar; no para los que permiten ejecutar toda clase de programas informáticos (incluidos los de juego): D.26/00, F.J. 2.

- A nuestro juicio, la Ley 5/1999 no permite razonablemente calificar los ordenadores personales como máquinas de juego, conclusión que-atendiendo a la literalidad del artículo 14,5 de dicha Ley-es clara cuando tienen instalados los programas que permiten jugar, pero que también lo es-nos parece-cuando se trata de meros ordenadores "clientes" de un servidor en que dichos programas estén instalados:D.26/00, F.J. 2 a).

- En definitiva, pues, ratificando la doctrina contenida en nuestro D.24/00, entendemos que contraviene lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 5/1999 considerar como máquinas de juego a los videojuegos o programas informáticos instalados en ordenadores personales y, de consiguiente, entender como explotación de máquinas de tipo "A" la explotación lucrativa de los mismos: D.26/00, F.J. 2.

- Y no altera en absoluto la anterior conclusión el hecho de que el artículo 14.5 de la Ley 5/1999 termine estableciendo que "el régimen jurídico de todas ellas ?esto es, de las máquinas que taxativamente excluye de la calificación de "máquinas de juego", a efectos de la Ley? se determinará reglamentariamente", porque ?como es evidente? esa regulación reglamentaria habrá de ser compatible con las prescripciones legales, y no lo es la que proyectase considerar a "los videojuegos o programas informáticos instalados en ordenadores personales cuyo uso temporal se arriende en establecimientos públicos" como "máquinas de juego", porque es justamente eso lo que niega el artículo 14.5 de la Ley. Como tampoco resulta posible, por lo mismo, pretender clasificar el caso que nos ocupa como un nuevo tipo de máquinas de juego, distinto de los legalmente previstos "A", "B" y "C", o en un nuevo tipo creado ad hoc, al amparo de la previsión del último párrafo del artículo 14.1 de la Ley:D.26/00, F.J. 2.

- Conexiones a Internet realizadas por menores de edad, sin filtros ni control alguno:

- A este respecto, debe recordar este Consejo la vigencia de la Ley autonómica 4/1998, de 18 de marzo, del Menor, cuyo artículo 29 establece que "no se permite vender ni alquilar a menores vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que contenga mensajes que directa o indirectamente sean contrarios a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico, que inciten a la violencia y a actividades delictivas, a cualquier otra forma de discriminación o que tengan contenido pornográfico", y "no se permite tampoco proyectarlos en locales o espectáculos en los que se admita la asistencia de menores ni difundirlos por cualquier medio entre éstos":D.26/00, F.J. 3 C).

- Además, el artículo 89.2.i) de la referida Ley tipifica como infracción grave la de "vender o alquilar a los menores publicaciones, vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que inciten a la violencia, a actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación o tengan contenido pornográfico o que resulte perjudicial para el desarrollo de la personalidad de los menores. La responsabilidad de dichas acciones corresponde a los titulares de los establecimientos y, en su caso, a las personas físicas infractoras": D.26/00, F.J. 3 C).

"IUS HONORANDI"

- Ver Derecho Honorífico.

"IUS PUNIENDI"

- El derecho de castigar (rectius: la potestad legislativa en materia penal) requiere una estricta atribución competencial y en España se lo ha reservado en exclusiva el Estado (art. 149.1 6 CE):D.55/00, F.J. 2.

- El "ius puniendi" , por afectar a los derechos fundamentales estereotipados en los de "libertad" y "propiedad ", está sujeto a la rigidez propia de una reserva de Ley (art. 53.1 CE) y, ademas, de Ley Orgánica (art. 81.1 CE):D.55/00 F.J.2.

JERARQUÍA NORMATIVA

- Ver Rango de Ley.

JUEGO

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- Base estatutaria: art. 8.1.10 EAR'99:D.24/00, F.J. 3;D.57/00, F.J.3;D.58/00, F.J. 3.

- Doctrina general (DD.23/97, F.J. 3 y 10/98, F.J. 3):D.24/00, F.J. 3;D.57/00, F.J.3;D.58/00, F.J. 3.

- La Comunidad Autónoma de La Rioja puede dictar, en los reglamentos específicos de cada juego, las condiciones especiales para el acceso a los locales y salas de juego. Esto es, normas de policía, siempre que la única finalidad que tengan, sea la de asegurar el normal, ordenado y correcto desarrollo de los espectáculos y actividades recreativas, puesto que la competencia sectorial sobre el juego arrastra la competencia para establecer las "normas de policía":D.58/00, F.J. 4,3ª.

- Incompetencia autonómica para regular materias de Derecho Privado:D.24/00, F.J. 4.

- Autorizaciones y concesiones en esta materia:

- Según el art. 9.d) de la Ley 5/1999 corresponde al Gobierno de La Rioja "la planificación del juego dentro de la Comunidad Autónoma", y en dicha planificación "se fijarán los criterios objetivos por los que se regirán las concesiones de las autorizaciones para la explotación y práctica de los juegos y apuestas". A nuestro entender, la indicada última frase de la citada norma legal significa que, en esta materia, las autorizaciones administrativas pertinentes se configuran como esencialmente regladas, y que el Gobierno de La Rioja, al llevar a cabo la referida planificación, ha de establecer necesariamente la reglamentación de las mismas, fijando los oportunos criterios objetivos cuya concurrencia en los solicitantes ?o cuyo mayor grado de concurrencia, en su caso? determinará su concesión:D.57/00, F.J. 4.

- A nuestro juicio y como, por lo demás, exige la seguridad jurídica y la libertad de empresa e individual, el sometimiento a autorización administrativa de la explotación de cualesquiera máquinas (de juego) requiere su previa tipificación, sin que resulte legal ni constitucionalmente posible habilitar a la Administración con amplia discrecionalidad en esta materia mediante un reglamento: D.24/00, F.J. 4.

- "Cibercentros":

- Ver Internet.

- Empresas de juego:

- En una entidad cuyo objeto social sea la gestión y explotación de establecimientos dedicados al juego no tiene ningún sentido establecer límites económicos a partir de los cuales se considere lucrativa la actividad:D.58/00, F.J. 4, 2ª.

- Máquinas de juego:

- Ver Internet.

- Requisitos de admisión a salones de juego:

- Por causa de incapacidad civil.

- La prohibición absoluta por norma reglamentaria de acceso a las personas que hayan sido declaradas incapaces, pródigas o culpables de quiebra fraudulenta pugna con los preceptos civiles que regulan tales situaciones, de los que resulta el principio de que sólo comprenden los efectos que la sentencia determine (puesto que puede no establecer tal prohibición o modularla) y los establecidos por tales leyes civiles. Con esta prohibición, la Administración incidiría en la protección de intereses privados, lo que no le compete:D.24/00, F.J. 4.

- Por causa de presunción de comportamiento inadecuado:

- La prohibición de entrar a un salón de juego a personas de las que "se presuma que su comportamiento" no va a ser adecuado, puede ser contraria al principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 24.2, in fine CE): D.58/00, F.J.4, 3ª.

- La eficacia normativa directa del principio constitucional exige determinar cuáles pueden ser las interpretaciones de un precepto reglamentario para aceptar o rechazar aquellas que no sean susceptibles de ser interpretadas conforme a la Constitución:D.58/00, F.J.4, 3ª.

- La expresión "se presume" resulta ciertamente equívoca en este contexto, porque parece remitir la apreciación de esos comportamientos peligrosos sobre personas concretas a sujetos individuales, cuando esas condiciones especiales de acceso a los locales y salas de juego debe establecerlas el reglamento específico de cada juego y por tanto de manera general, abstracta y objetiva: D.58/00, F.J.4, 3ª.

- Si estos reglamentos no contuvieran regulación abstracta y objetiva de estos comportamientos y se limitase a encomendar al personal del establecimiento que valorase qué personas pudiera presumirse que su comportamiento pudieran ser peligroso, es indudable que esta interpretación no resultaría conforme al art. 24.2 CE.:D.58/00, F.J.4, 3ª.

- Quiere ello decir que el reglamento específico es el que directamente debe definir, de manera general y abstracta qué comportamientos determinarán la no admisión:D.58/00, F.J.4, 3ª.

- El art. 29 de la Ley del Juego establece así prohibiciones, unas totalmente objetivas (menores de edad, quienes porten armas u objetos que puedan utilizarse como tales; los incapaces, pródigos o culpables de quiebra fraudulenta; personal de las empresas de juegos) o que pueden ser objetivables tras un sencillo reconocimiento (personas con síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental):D.58/00, F.J.4, 3ª.

- Ahora bien, si tales circunstancias generales ya están previstas en el art. 29 de la Ley y reiteradas en el art. 56.2 del Decreto 41/2000, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas de juego de La Rioja (sobre cuyo alcance nos pronunciamos en nuestro anterior D.24/00, F.J.4), este Consejo Consultivo no acierta a comprender qué otras circunstancias pueden establecerse además en los Reglamentos especiales:D.58/00, F.J.4, 3ª.

- En todo caso, tales circunstancias, han de ser siempre objetivas y nunca dejadas al arbitrio del personal encargado de los establecimientos de juego, posibilidad ésta que, resultaría contraria al principio constitucional de presunción de inocencia, en cuanto que simples particulares dispondrían de la facultad de apreciar el comportamiento de los ciudadanos con consecuencias directas para su acceso a una actividad licita y autorizada:D.58/00, F.J.4, 3ª.

JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD

- Ver Proyectos de Ley.
- Ver Procedimiento administrativo especial para la elaboración de disposiciones de carácter general (Intervención del Consejo Consultivo de La Rioja).

JUICIO DE ESTATUTORIEDAD

- Lo establecido por el Estatuto de Autonomía constituye un parámetro específico que ha de respetar toda Ley por imperativo del bloque de la constitucionalidad, y que, por ello, quedan convertidos en parámetros de estatutoriedad que debe observar toda Ley de desarrollo estatutario que se proyecte: D.51/00, F.J.3.2.

- El Consejo Consultivo tiene la misión institucional de supervisar dicho parámetro para garantizar precisamente la adecuación de los correspondientes Proyectos al Estatuto de Autonomía: D.51/00, F.J.3.2.

- Ver Proyectos de Ley.
- Ver Procedimiento administrativo especial para la elaboración de disposiciones de carácter general (Intervención del Consejo Consultivo de La Rioja).

JUICIO DE OPORTUNIDAD

- No debe comprender juicios políticos o de eficiencia, pero puede extenderse a cuestiones de Ciencia de la Administración o de Técnica legislativa, permitidos expresamente por nuestra Ley reguladora cuya Exposición de Motivos legitima al Consejo para pronunciarse "sobre todos los aspectos de la actividad administrativa y no sólo los de legalidad":D.51/00 F.J.6, in fine.

- Hemos interpretado esa habilitación legal mediante la doctrina de la auto-limitación (self-restraint) establecida en nuestros DD.1/96 y 5/97 donde excluíamos del juicio de oportunidad los Proyectos y Proposiciones de Ley, admitiéndolo solo sobre Proyectos de reglamento y de actos administrativos (DD.3 y 15/98) y siempre limitándolo a aspectos de técnica legislativa, seguridad jurídica y buen funcionamiento de la Administración (DD.2, 3 y 15/98), prescindiendo de cuestiones de opinión, políticas, gramaticales o de estilo de redacción (DD.17 y 18/98) y siempre con moderación y prudencia (DD.2/98 y 42/99):D.51/00 F.J.6, in fine.

- Ver Proyectos de Ley.
- Ver Procedimiento administrativo especial para la elaboración de disposiciones de carácter general (Intervención del Consejo Consultivo de La Rioja).

JUICIO DE TÉCNICA LEGISLATIVA

- Ver Proyectos de Ley.
- Ver Juicio de oportunidad.
- Ver Procedimiento administrativo especial para la elaboración de disposiciones de carácter general (Intervención del Consejo Consultivo de La Rioja).
- Ver Proyectos de Ley.
- Ver Técnica Legislativa.

LEGITIMIDAD

- Ver Rango de Ley.

LEY

- Ver Consejo Consultivo: Regulación.
- Ver Procedimiento administrativo especial para la elaboración de disposiciones de carácter general.
- Ver Proyectos de Ley.
- Ver Ley Autonómica.
- Ver Ley Orgánica.
- Ver Rango de Ley.
- Ver Reglamentos.

- Ver Reserva de Ley.
- Ver Signos Distintivos.

LEY AUTONÓMICA

- Competencia:

- Como señalábamos en nuestro D.22/97, F.J.3, el examen de la competencia es presupuesto de validez de toda norma autonómica: D.29/00, F.J. 3.

- Cobertura reglamentaria:

- La presunción de validez de la Ley autonómica, a la que sólo el TC puede, si es impugnada oportunamente, expulsar del ordenamiento, ha de entenderse que da cobertura, en el aspecto de la competencia de la Comunidad Autónoma ejercitada, al reglamento que objetivamente respete sus prescripciones y, sobre todo, su ámbito material:D.18/00, F.J. 2.

- Ahora bien, esta cobertura de la Ley al reglamento no significa que no pudiera imputarse a ella y, en su caso a la propia Ley, a través de la pertinente cuestión de inconstitucionalidad, tacha alguna de inconstitucionalidad:D.58/00, F.J. 4, 3ª.

- Introducción en Derecho Autonómico de la técnica estatal de las Leyes Orgánicas:

- El art. 3.2 ERA'99 ha importado en nuestro Derecho Autonómico la técnica estatal de las Leyes Orgánicas al reservar a un quórum especial la normación del himno y escudo oficiales:D.56/00 F.J: 7 B).

- No resulta conforme a la seguridad jurídica introducir en un mismo texto legal preceptos que requieran distintas mayorías para su aprobación parlamentaria:D.55/00, F.J. 3;D.56/00 F.J. 7 B).

- Presunción de constitucionalidad:

- Toda Ley emanada de un parlamento democrático goza de la presunción de constitucionalidad mientras no sea objeto de reproche al respecto por el Tribunal Constitucional:D.29/00, F.J. 3.

LEY ORGÁNICA

- Ver Ley Autonómica (Introducción en Derecho Autonómico de la técnica estatal de las Leyes Orgánicas).

LIBERTAD CIVIL

- Ver Derecho Honorífico.

LIBERTAD DE CÁTEDRA

- Ver Universidad.
- Ver Autonomía universitaria.

LIBERTAD DE EMPRESA

- Ver Vivienda (Cédula de Habitabilidad, Cobertura).

LICENCIAS

- La licencia es una especie de los actos de autorización:D.10/00, F.J.5.

- No debe confundirse con las concesiones:D.10/00, F.J. 5.

- Las licencias provisionales pueden plantear inseguridad jurídica derivada, no sólo de la falta de concreción de las medidas de seguridad necesarias, sino de la propia naturaleza de la licencia, porque parten de un incumplimiento de condiciones:D.10/00, F.J. 5.

- Ver Concesiones.

MEDALLA DE LA RIOJA

- Ver Derecho Honorífico.

MEDALLAS

- Doble sentido: como condecoraciones y como corporaciones de mérito: D.55/00, F.J. 4.

- Ver Derecho Honorífico.

MEDICAMENTOS

- Ver Sanidad veterinaria.

MENORES

- Ver Internet.

MINISTERIO FISCAL

- Necesidad de comunicarle conductas presuntamente punibles:

- Doctrina general (DD.32 y 37/99), ratificación:D.11/00, F.J. 6.

NOTARIOS

- Ver Vivienda (Cédula de Habitabilidad, Cobertura).

OCIO

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- Es exclusiva según EAR 8.1.27:D.10/00 F.J. 4.
- Relacionada con la existente sobre "espectáculos públicos" en EAR 8.1.29:D.10/00, F.J. 4.

ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- Es competencia exclusiva ex art. 8.1.16 EAR'99:D.1/00, F.J. 3.
- Ampara la reglamentación de la Cédula de habitabilidad.: D.23/00, F.J. 3.

ORDENACIÓN FARMACÉUTICA

- Ver Farmacia.

ORDENANZAS

- Ha sido tradicional en el sector de la vivienda la denominación de "ordenanzas" para referirse a la normas reguladoras de las condiciones técnicas mínimas de las viviendas:D.23/00, F.J. 4 C).

- Ver Vivienda (Cédula de Habitabilidad).

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

- Órganos:

- Es órgano el que ejercer potestades administrativas con eficacia externa:D.50/00, F.J. 2.

- No es órgano un mero servicio técnico al que le está encomendada una actividad técnico?consultiva, que es instrumental y está al servicio del órgano que tiene la competencia sustantiva:D.50/00, F.J. 2.

- Debe estarse al criterio de la adscripción orgánica para determinar la competencia material:D.50/00, F.J. 2.

- Consejerías:

- Son órganos complejos, a no confundir con sus órganos unipersonales de representación, como son los Consejeros:D.56/00, F.J. 9.

- Principio de equivalencia orgánica:

- Puede acudirse a la equivalencia orgánica con el Estado cuando hay una laguna al respecto en la legislación autonómica: D.3/00, F.J. 2.

- Ver Funcionarios.

ÓRGANOS CONSULTIVOS

- Las Comunidades Autónomas tienen competencia en virtud de sus potestades de auto-organización para crear órganos consultivos propios:D.51/00, F.J. 2

- Parangonando la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en SS. 56/1990 y 204/1992, en el sentido de que el Consejo de Estado es un órgano de relevancia constitucional destinado "al servicio de la concepción global del Estado que la Constitución establece", podemos también afirmar respecto a los Consejos Consultivos de las Comunidades Autónomas que, como el de La Rioja, están recogidos en los respectivos Estatutos de Autonomía con expresiones que los refieren a toda la Comunidad Autónoma correspondiente, que son órganos de relevancia estatutaria destinados al servicio de una concepción global de la Comunidad Autónoma respectiva: D.51/00, F.J.7.

- Ver Consejo Consultivo.
- Ver Potestad de auto-organización.

PARLAMENTO

- Potestad de auto-organización

- El Parlamento de La Rioja es una institución (art. 15.1 ERA'99) integrada en la Comunidad Autónoma de La Rioja en sentido global a la que se reconoce una completa autonomía orgánica y funcional para regular su composición, régimen y funcionamiento (art. 18.2 ERA'99), por lo que también es titular de la potestad de auto-organización que la Comunidad Autónoma para ordenar el régimen y funcionamiento de sus instituciones (art. 8.1.1 ERA'99):D.56/00, F.J. 6.1.

- Reglamento parlamentario:

- Necesidad de respetar la reserva de reglamento parlamentario que tiene la regulación de cualquier competencia atinente al funcionamiento de la Cámara (art. 18.2 EAR'99):D.51/00 F.J. 7 A).

- La reserva de reglamento parlamentario debe interpretarse armónicamente con la de ley contenidas (en otros preceptos estatutarios), puesto que es perfectamente posible que otras leyes distintas al Reglamento de la Cámara regulen aspectos parlamentarios, como ocurre con la electoral (art. 17.1 EAR'99), la de iniciativa legislativa popular (art. 20 EAR'99), la del senador autonómico (art. 19.1.1. EAR'99), la del Defensor del Pueblo riojano (art. 22 EAR'99) y, en general, cualesquiera otras, ya que el art. 19.1. n) EAR'99 prevé que el Parlamento pueda ejercer cuantas competencias le sean atribuidas, no sólo por la Constitución o el propio Estatuto, sino también "por las Leyes del Estado y de La Rioja". de cualquier competencia atinente al funcionamiento de la Cámara (art. 18.2 EAR'99):D.51/00 F.J. 7 A).

- Consultas del Parlamento al Consejo Consultivo:

- La reserva de reglamento parlamentario debe interpretarse armónicamente con la de ley contenida en el art. 42 del propio EAR'99 para la regulación del Consejo Consultivo, puesto que es perfectamente posible que otras leyes distintas al Reglamento de la Cámara regulen aspectos parlamentarios:D.51/00 F.J. 7 A).

- El art. 42 EAR'99 ha despejado en sentido positivo la duda sobre el "an" de las consultas parlamentarias, es decir, ha resuelto afirmativamente la posibilidad de que el Parlamento pueda dirigir consultas y recabar dictámenes al Consejo Consultivo de La Rioja, pero no ha determinado las circunstancias de tiempo y forma de las mismas, esto es, el "quo modo" procedimental ni el "quando" de tales consultas, que son precisamente las cuestiones cuya regulación compete al Reglamento parlamentario:D.51/00 F.J. 7 A).

- Una primera serie de supuestos en que el Parlamento puede dirigirse al Consejo Consultivo son los actos materialmente administrativos que pueda adoptar:D.51/00 F.J. 7 A).

- Por otro lado, el Parlamento puede también plantear recursos de inconstitucionalidad y consultar al respecto al Consejo Consultivo. D.51/00 F.J. 7 A).

- En cuanto a la consulta sobre los Proyectos y Proposiciones de Ley, por nuestra parte nos hemos limitado a señalar, en nuestro D.5/1997, la doctrina sobre el carácter facultativo para la Mesa del Parlamento de la iniciativa para solicitar dictamen al Consejo Consultivo en tales casos conforme a nuestra actual Ley reguladora y a reconocer en el D.1/1996 que en estos aspectos concurre una "legítima decisión de auto-organización de la propia Comunidad Autónoma y, en particular, del órgano de la misma que ostenta el poder legislativo" y de ahí que, partiendo de la habilitación genérica que el art. 98 de nuestra Ley reguladora hacía para que la Mesa del Parlamento formulara consultas al Consejo sobre Proyectos o Proposiciones de Ley, el art. 6.2 de nuestro Reglamento admita la posibilidad de estas consultas, sin perjuicio de la competencia de la Cámara para determinar en su propio Reglamento los aspectos procedimentales de las mismas: D.51/00 F.J. 7 A).

- Régimen protocolario:

- Como quiera que una de las dimensiones que puede adoptar el ejercicio de la potestad auto-organizadora por parte del Parlamento de La Rioja es, sin duda alguna, la organización de sus propios actos oficiales, es obvio que el régimen protocolario y de precedencias que ha de observarse en los mismos queda cubierto y comprendido en el referido título competencial:D.56/00, F.J. 6.

- Ver Derecho Honorífico.

POTESTAD DE AUTO-ORGANIZACIÓN

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- Comprende la competencia para crear órganos consultivos propios:D.51/00, F.J. 2.

- El Estatuto de Autonomía realiza una atribución "in genere" de la potestad de auto-organización a la Comunidad Autónoma de La Rioja en sentido global, es decir, comprendiendo todas sus instituciones de cualquier naturaleza (legislativas, ejecutivas, consultivas, administrativas, universitarias, etc.), pero la titularidad y ejercicio "in concreto" de dicha potestad corresponde a cada una de las instituciones de la Comunidad Autónoma a las que el bloque de la constitucionalidad o las leyes confieren autonomía orgánica y funcional, como ocurre con el Parlamento (art. 18.2 EAR'99), el Consejo Consultivo (art. 42 EAR'99), las Entidades Locales (art. 137 CE) o las Universidades (art. 27.10 CE):D.56/00, F.J. 4, A).

- La titularidad y ejercicio de la potestad de auto-organización que tiene la Comunidad Autónoma de La Rioja en sentido global, se distribuye internamente entre las instituciones que, integradas genéricamente en dicha Comunidad, gozan del derecho de autonomía para la realización de sus respectivas funciones como garantía institucional de su funcionamiento:D.56/00, F.J. 4, A).

- La auto-organización es, por lo tanto, una potestad propia de cada institución dotada de autonomía en el seno de la Comunidad Autónoma de La Rioja entendida en sentido global, es decir, se trata de una potestad compartida y de ahí que ninguna de esas instituciones dotadas de autonomía pueda ejercitar su potestad de auto-organización más que estrictamente dentro de su círculo o ámbito propio de intereses, sin que pueda proyectarla sobre los círculos de intereses propios de otras instituciones dotadas de autonomía, por la sencilla razón de que sólo éstas últimas están legitimadas para ejercerla en los círculos que les son propios: D.56/00, F.J. 4, A).

- Esto significa concretamente que el Gobierno de La Rioja sólo puede ejercitar su potestad de auto-organización para organizar sus propias instituciones y órganos ejecutivos y administrativos y para ordenar los actos oficiales que los mismos organicen en La Rioja:D.56/00, F.J. 4 A).

- El Parlamento de La Rioja es una institución (art. 15.1 ERA'99) integrada en la Comunidad Autónoma de La Rioja en sentido global a la que se reconoce una completa autonomía orgánica y funcional para regular su composición, régimen y funcionamiento (art. 18.2 ERA'99), por lo que también es titular de la potestad de auto-organización que la Comunidad Autónoma para ordenar el régimen y funcionamiento de sus instituciones (art. 8.1.1 ERA'99):D.56/00, F.J. 6.1.

POTESTAD REGLAMENTARIA

- Ver Reglamentos.
- Ver Técnica legislativa.

PRECEDENCIAS

- Ver Derecho Honorífico.

PRELACIÓN DE CRÉDITOS

- Inoperancia de la establecida por Reglamento:

- Si hubiere otra preferencia establecida en cualquier Ley a favor de otro acreedor, éste será el preferente. Caso de aval o seguro de caución, la preferencia para el cobro no podrá ser otra que la que derive del contrato:D.24/00, F.J. 4.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

- Ver Juego.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

- Ver Derecho Honorífico.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

- Importancia:

- El procedimiento a seguir es aspecto que debemos considerar esencial por la doble función garantizadora inherente a todo procedimiento (de los derechos de los interesados y de la eficaz actuación de la Administración): D.50/00, F.J. 2.


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN

- Resolución:

- Plazo ordinario:

- En materia de Títulos académicos y profesionales:

- El plazo de un año fijado por el RD.733/1995, de 5 de mayo, para resolver el procedimiento administrativo de expedición de títulos académicos y profesionales ha de considerarse derogado tácitamente por el art. 42.2 LPAC (Ley 4/1999) que establece una reserva de Ley para las ampliaciones del plazo ordinario semestral de resolución: D.28/00, F.J.5.

- Terminación convencional:

- Ver Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública (Procedimiento administrativo especial en materia de responsabilidad patrimonial de la administración. Terminación convencional).

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL PARA LA ELABORACIÓN DE DISPOSICIONES GENERALES.

- Normativa reguladora:

- Arts 67 y 68 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Rioja:D.1/00, F.J. 2.;D.10/00, F.J. 2;D.25/00, F.J. 3.

- También hay que observar la normativa complementaria de las prescripciones establecidas en los arts. 67 y 68 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, en relación con el procedimiento para la elaboración de disposiciones generales:D.58/00, F.J. 2.

- A este respecto hay que tener en cuenta los requisitos reglamentariamente exigidos para solicitar dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja y que establece nuestro Reglamento Orgánico:D.23/00, F.J. 2;D.58/00, F.J. 2.

- Sin embargo, hay que distinguir entre este procedimiento y el que regulan la forma en que han de solicitarse los informes de la Dirección General de los Servicios Jurídicos:D.31/00, F.J. 2.

- Importancia de su cumplimiento:

- Es preceptivo cumplir escrupulosamente sus trámites:D.10/00 F.J. 2;D.31/00, F.J. 2.

- Ello, tanto en la forma como, sobre todo, en el fondo.D.12/00, F.J. 2.

- Y tanto en el orden temporal como sustantivo:D.31/00, F.J. 2.

- Su incumplimiento conlleva inseguridad jurídica:D.25/00, F.J. 3.

- Implica un principio de orden y de racionalización de la actividad de la Administración y del Gobierno:D.25/00, F.J. 3.

- Su cumplimiento tiene una extraordinaria importancia en orden a garantizar la "legalidad, acierto y oportunidad" de la norma proyectada, como decía el art. 129.1 de la LPA de 1958.:D.1/00, F.J. 2;D.12/00, F.J. 2.;D.28/00, F.J. 4.

- Facilita la reflexión en la trascendente tarea de incorporar una nueva norma en el ordenamiento jurídico y es medio preventivo para evitar ulteriores contenciosos, por razones de forma o de fondo:D.23/00, F.J. 2.;D.29/00, F.J. 1.
- Normalmente, es subsanable la omisión de sus trámites antes de la publicación de la norma:D.30/00, F.J., C. 1ª.

- En otro caso, su incumplimiento es susceptible de ser apreciado, por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y en caso de recurso, como generador de la invalidez o ineficacia misma de las normas reglamentarias aprobadas:D.24/00, F.J. 2;D.43/00, F.J. 2.;D.53/00, F.J. 2;D.57/00, F.J. 2;D.58/00, F.J. 2.

- Concepto de disposición general a estos efectos:

- Lo son, no sólo las de tipo reglamentario, sino también los Anteproyectos de Ley:D.10/00, F.J. 1.

- Aplicación de sus trámites a los Proyectos y Anteproyectos de Ley:

- En Proyectos de Ley, la intervención posterior del Parlamento "sana" la posibles deficiencias en la elaboración previa del Proyecto:D.25/00, F.J. 3.

- No todos los trámites son aplicables a la elaboración de los Anteproyectos de Ley (caso, por ejemplo de la audiencia y la información pública), puesto que su finalidad, queda alzaprimada en el trámite de elaboración parlamentaria, al ser esta institución la representante de la voluntad de los ciudadanos de La Rioja:D.25/00, F.J. 3.

- No obstante, audiencia e información pública revelan un esfuerzo de publicidad y transparencia y favorece el proceso de conocimiento y aplicación de la futura Ley:D.25/00, F.J. 3.

- Acuerdo de iniciación:

- Debe figurar en el expediente el acuerdo de iniciación adoptado por el Centro Directivo correspondiente a que se refiere el artículo 67.1 de la tan citada Ley 3/95: D.1/00, F.J. 2.

- Expediente

- Necesidad de que esté completo (integridad).

- Por exigencia de nuestro Reglamento orgánico, el expediente ha de ser "completo", con un sumario de los documentos que lo integran:D.23/00, F.J. 2;D.58/00, F.J. 2 A).

- Esta exigencia de integridad del expediente no es caprichosa, dado que, por razones de seguridad jurídica, persigue mostrar al órgano consultivo de manera clara e integra, de acuerdo con un criterio de ordenación cronológico, los documentos que han debido incorporarse al expediente.D.58/00, F.J. 2 A).

- Hay que insistir en la conveniencia de numerar y fechar en el expediente de elaboración los distintos borradores del texto de la disposición: D.25/00, F.J. 3.

- El expediente debe ordenarse en orden cronológico, no inverso al de su producción:D.58/00, F.J. 2 A).

- Conviene distinguir siempre el texto final que constituye el Anteproyecto que sea remitido para dictamen, ya que, al no hacerlo así, se producen confusiones en las referencias que las alegaciones e informes que van recayendo efectúan a los mismos:D.25/00, F.J. 3.

- El expediente debe incorporar el contenido de las normas que guarden estrecha relación con el Proyecto, como sucede cuando su existencia conste en el mismo y hayan sido sometidas al mismo trámite de audiencia corporativa, especialmente si. fueron objeto de alegaciones: D.23/00, F.J. 2 F).

- Complitud en caso de proceso judicial previo:

- Igualmente debe incorporarse al expediente la documentación relativa al recurso contencioso-administrativo que hubiere sido interpuesto contra una disposición general reglamentaria de la que traiga causa el Proyecto y hubiere determinado la anulación de la misma: D.23/00, F.J. 2 F).

- La ausencia de dicha documentación es particularmente negativa cuando las razones de fondo del recurso se fundaban en una supuesta falta de cobertura legal de la norma. Esa documentación deberá incorporarse y valorarse para evitar ulteriores contenciosos fundados en las mismas razones:D.23/00, F.J. 2 F).

- Cuando hubiere recaído previamente un fallo anulatorio de una disposición general, no debe darse una interpretación absolutamente formalista del mismo aunque la anulación obedezca a razones exclusivamente formales, pues el órgano directivo elaborador de la norma, no debe ser indiferente a las alegaciones sustantivas utilizadas por los recurrentes en el proceso (especialmente sobre la posible falta de cobertura legal), para aprovechar la ocasión y dejar fundamentado ese aspecto:D.23/00, F.J. 2 F).

- Necesidad de que sea "distinto":

- Conveniencia de distinguir los expedientes de elaboración de una Ley y de un Decreto que la desarrolle:D.55/00, F.J. 3.

- Cuando se trate de elaborar una disposición general que deba revestir la forma de Decreto, debe evitarse confundir su tramitación con la del Proyecto de Orden de Consejería que deba desarrollarlo en su día:D.29/00, F.J.2.

- Deben distinguirse los expedientes de los distintos Proyectos que se tramiten simultáneamente sobre aspectos diferentes de una misma materia, evitando alegaciones comunes y la incorporación de documentos a uno solo de los expedientes: D.58/00, F.J. 2 A).

- Hay que insistir en la conveniencia de numerar y fechar en el expediente de elaboración los distintos borradores del texto de la disposición D.25/00, F.J. 3.

- Conviene distinguir siempre el texto final que constituye el Anteproyecto que sea remitido para dictamen, ya que, al no hacerlo así, se producen confusiones en las referencias que las alegaciones e informes que van recayendo efectúan a los mismos.D.25/00, F.J. 3.

- Memoria:

- Debe redactarse al final del procedimiento de elaboración, en cuanto que debe "hacer referencia a las consultas facultativas efectuadas y a otros datos de interés para conocer el proceso de elaboración de la norma":D.25/00, F.J. 3.

- Este trámite ha ha de entenderse referido a la Memoria explicativa del texto final que se somete a nuestra consideración y en la que se debe dar cuenta de su proceso de elaboración:D.58/00, F.J. 2 A)

- Este trámite ha de entenderse referido, no ya al primer borrador o anteproyecto de norma reglamentaria de que se trate, sino al que, ya definitivo, se presente a la aprobación del Gobierno. Estimamos, por ello, que resulta necesario que , si hubiere habido alguna Memoria anterior, se actualice con las modificaciones acogidas con posterioridad durante la tramitación del expediente:D.24/00, F.J. 2 A);D.43/00, F.J. 2 A); 53/00, F.J. 2 A);D.58/00, F.J. 2 A).

- Es conveniente que se haga, en cuanto que permitirá un mejor conocimiento del sentido y finalidad de la norma (voluntas legislatoris y voluntas legis):D.25/00, F.J. 3.

- No debe limitarse a cumplir este trámite como un mero ritualismo: D.12/00, F.J. 2.

- Es aconsejable que la Memoria recoja de manera detallada la justificación del Proyecto:D.23/00, F.J. 2.

- No debe limitarse a enumerar las consultas efectuadas, sino que debe hacer una valoración somera del contenido de las alegaciones, explicando las razones por las que se han tomado o no en consideración en el Anteproyecto definitivo:D.12/00, F.J. 2;D.23/00, F.J. 2.;D.25/00, F.J. 3.

- Debe hacer referencia a los títulos competenciales estatutarios, así como de las normas con rango de ley estatales y de La Rioja dictadas en esta materia:D.12/00, F.J. 2.

- Esta exigencia es menor tratándose de un Anteproyecto de Ley:D.25/00, F.J. 3.

- Esta exigencia debe modularse dependiendo de la naturaleza y contenido de las alegaciones:D.25/00, F.J. 3.

- La Memoria debe examinar el cumplimiento de los requisitos y principios básicos derivados de la legislación que el Proyecto reglamentario trate de desarrollar.D.58/00, F.J. 2 B).

- Estudio o "Memoria" económicos:

- Debe referirse al coste y financiación de los nuevos servicios, si los hubiere:D.30/00, F.J. 2.

- Su existencia no es obligatoria siempre, como se deduce de la expresión "en su caso" utilizada en el art. 67.3 de la Ley 3/95:D.1/00, F.J. 2;D.25/00, F.J. 3.

- Procede cuando se trata de crear nuevos órganos:D.10/00 F.J. 2;D.30/00, F.J. 2.

- Procede cuando se trata de la modificación de una figura impositiva que ha de tener indudables repercusiones organizativas: D.25/00, F.J. 3.

- Procede cuando se trata de sustituir una normativa estatal anterior por una nueva autonómica ya que de ese cambio pueden derivarse consecuencias económicas para la Administración, como una mayor dotación de las estructuras organizativas necesarias para garantizar la intervención y control de la Administración en el sector correspondiente: D.58/00, F.J. 2.

- El costo económico de una disposición debe ser proporcionado a la importancia de la actividad económica a que la norma proyectada se refiera:D.30/00, F.J. 5.

- Este informe no debe ser excesivamente breve, aunque pueda ser estimado bastante para dar por cumplido el requisito legal cuando el Decreto conlleve una mínima incidencia en el gasto público: D.31/00, F.J. 2.

- El inexacto cumplimiento de este trámite, frustra, sin duda, el fin de la norma que viene a exigir tal memoria económica, que no es otro que proporcionar al Gobierno los datos económicos precisos para valorar adecuadamente la viabilidad del Reglamento proyectado: D.24/00, F.J. 2 B).

- No es necesario si el Proyecto no tiene un coste evaluable para la Administración: D.43/00, F.J. 2 B).

- Tampoco, si el Proyecto sólo puede provocar ingresos y nunca gastos a la Administración:D.53/00, F.J. 2 B).

- Cuando este estudio no sea necesario, hay que justificarlo en el expediente aduciendo las razones que existan para ello:D.23/00, F.J. 2;D.28/00, F.J.D.58/00, F.J. 2.

- Tabla de derogaciones y vigencias:

- El Consejo reitera, una vez más, la importancia que esta Tabla tiene en cuanto que afecta al principio de seguridad jurídica y de certeza en el conocimiento y aplicación del Derecho:D.23/00, F.J. 2;D.24/00, F.J. 2 C);D.43/00, F.J. 2 C);D.53/00, F.J. 2 C); D.57/00, F.J. 2 C).

- Como resulta lógico, la indicada tabla de derogaciones y vigencias exigida por la Ley 3/1995 ha de entenderse referida, exclusivamente, a las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. D.53/00, F.J. 2 C).

- No es precisa cuando la única incidencia que produce la norma proyectada es el desplazamiento de la normativa estatal aplicable con anterioridad:D.58/00, F.J. 2 C).

- No es precisa si el Decreto cuya aprobación se promueve únicamente afecta al Decreto que se modifica:D.53/00, F.J. 2 C).

- Una fórmula derogatoria genérica (como "en cuanto se opongan al presente Decreto, no serán de aplicación... la normativa vigente en esta materia de igual o inferior rango"), no satisface el grado de certeza y seguridad que es propio de una tabla de vigencias:D.23/00, F.J. 2.

- Es innecesaria cuando el Decreto que se proyecta regula ex novo una materia que, con anterioridad, carecía de toda disciplina, al menos procedente de la Comunidad Autónoma de La Rioja:D.43/00, F.J. 2 C);D.57/00, F.J. 2 C).

- Información pública:

- Es trámite distinto del de audiencia corporativa: D.18/00, F.J. 2.
- El período de información pública no es exigible en modo absoluto, sino en los precisos términos que el artículo 68.1 de la Ley 3/95 contempla:D.31/00, F.J. 2.

- Audiencia a interesados:

- Es aconsejable dar audiencia a Asociaciones legalmente reconocidas en la materia de que se trate:D.1/00, F.J. 2.

- Es aconsejable justificar en el expediente el haber o no tenido en cuenta las alegaciones de fondo que los interesados hubieren podido formular en procesos contencioso-administrativos previos interpuestos contra una norma, luego anulada judicialmente por motivos de forma, y que ahora se reproduce en el Anteproyecto correspondiente:D.12/00, F.J. 4 III.

- Audiencia corporativa:

- En general:

- No debe omitirse un trámite al que hacíamos específica alusión en nuestro D.13/97,F.J. 3 y que viene constituido por la audiencia corporativa, esto es la audiencia de las entidades que por Ley ostentan la representación y defensa de intereses de carácter general y corporativo.D.1/00, F.J. 2.

- Existe una laguna legal consistente en la falta de previsión de este trámite en la normativa contenida en la Ley 3/1995; laguna que es preciso colmar acudiendo a la normativa estatal contenida en el art. 130.4 LPA de 1958, habida cuenta de la última interpretación jurisprudencial que se inclina por el carácter preceptivo de tal audiencia corporativa, en la STS. de 16 de enero de 1.996, ratificada por las de 23 de septiembre y 8 de octubre del mismo año, sin desconocer, como entonces decíamos, que existen sentencias que atenúan el automatismo de la preceptividad del trámite cuando existan circunstancia que así lo permitan:D.1/00, F.J. 2.

- La derogación del citado art. 130.4 LPA no ha alterado esta doctrina ya la meritada audiencia corporativa se recoge ahora en el art. 24 de la Ley 50/97, del Gobierno, que resulta aplicable en La Rioja tal y como ampliamente razonábamos en nuestroD.5/98 al que nos remitimos.D.1/00, F.J. 2.

- Es constante doctrina de este Consejo Consultivo, a partir del D.13/97, que el trámite de audiencia corporativa (esto es, la audiencia de las entidades que por Ley ostentan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo), es distinto del de información pública y resulta siempre de obligado cumplimiento:D.18/00, F.J. 2.;D.30/00, F.J. 2.

- La omisión de esta audiencia es perfectamente subsanable antes de la aprobación definitiva de la disposición dictaminada, lo que contribuirá a su posible perfeccionamiento técnico, evitando además el riesgo de posibles impugnaciones ulteriores: D.1/00, F.J. 2.

- A Ayuntamientos o Federación Riojana de Municipios:

- Respecto a los casos en que la audiencia a los Ayuntamientos puede sustituirse por la audiencia a la Federación Riojana de Municipios, nos remitimos a las razones expuestas en nuestros DD.13/97 y 5/98:D.1/00, F.J. 2.

- A Asociaciones de Consumidores y Usuarios:

- Es preceptiva en los términos del art. 22.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios: D.1/00, F.J. 2.;D.53/00, F.J. 2 D).

- A Colegios Profesionales Oficiales:

- Debe interpretarse ampliamente esta materia. para dar también audiencia, en su caso, a los Colegios Oficiales correspondientes:D.1/00, F.J. 2.

- Informes de órganos administrativos:

- Debe tenerse en cuanta el orden temporal con el que deben solicitarse ciertos informes:D.12/00, F.J. 2.;D.31/00, F.J. 2.

- Informe de la Secretaria General Técnica:

- Es requisito para la elaboración de las disposiciones de carácter general, establecido en el artículo 51.1.h) de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja:D.30/00, F.J. 2.

- Informe del Servicio de Información, Calidad y Evaluación (SICE):

- Conforme a su normativa reguladora (Decreto 58/1997, de 30 de diciembre), debe recaer sobre " toda actuación administrativa que conlleve la creación, modificación o supresión de un procedimiento administrativo" y se "exigirá" con carácter "previo a su publicación y entrada en vigor" y ello "al objeto de mantener la adecuada homogeneización y normalización de procedimientos y documentos administrativos":D.23/00, F.J. 2 E).

- Este informe no es necesario si la norma proyectada no supone la creación, modificación o supresión de ningún procedimiento: D.53/00, F.J. 2 E).

- Informe de la Dirección General de la Función Pública:

- Si bien ninguna norma con rango de ley parece imponerlo como preceptivo de una forma taxativa en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales, del conjunto del ordenamiento jurídico riojano en materia de personal y retribuciones se deduce un claro deseo del legislador de que el centro directivo superior en materia de personal exprese su parecer sobre una medida que afecta al mismo. D.29/00, F.J. 2.

- Especialmente tiene importancia que informe sobre la naturaleza jurídica de los nuevos conceptos retributivos a efectos de nóminas y ulteriores derechos pasivos:D.29/00, F.J. 5.

- Informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos:

- Es preceptivo en este procedimiento:D.53/00, F.J. 2 E).

- Este informe debe ser el último trámite anterior a la petición de nuestro dictamen. En ese momento temporal adquiere todo su sentido la opinión de dicho órgano:D.12/00, F.J. 2.

- No es admisible que este informe se solicite en el inicio del trámite de audiencia y simultáneamente a la petición de consultas, cuando dicho trámite debiera ser el último a recabar, previamente a la petición de nuestro dictamen, incluso una vez redactado, también, por el Centro Directivo su propio informe?memoria que recoja los extremos que referencia el art. 67.2 de la Ley 3/1995 ?obsérvese que el informe jurídico se regula a continuación de aquél en el punto 4 del mismo artículo?, y cuando adquiere más sentido la opinión de dicho órgano: D.31/00, F.J. 2.

- Resulta más que dudoso para este Consejo que el procedimiento de elaboración de disposiciones generales pueda entenderse subsumido, a efectos de petición de informe jurídico de la D.G. de Servicios Jurídicos, en los términos del art. 13 del D.2/1998, de 9 de enero, de organización y funcionamiento de la Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja, precepto que se refiere más bien a la función consultiva en los expedientes administrativos ordinarios o de gestión, como denota la expresión "informe del titular del servicio encargado de la tramitación de los expedientes de que se trate", que contrasta con la mención legal a la "memoria" del Centro directivo o del órgano al que éste encomiende la elaboración de la disposición de carácter general, contenida en el art. 67 de la Ley 3/1995, que se refiere a un procedimiento (el de elaboración de proyectos de ley y disposiciones de carácter general), distinto y especial: D.31/00, F.J.2.

- Dictamen del Consejo Escolar de La Rioja:

- Viene requerido por el artículo 10.4 de la Ley 3/1997, de 6 de mayo, de Consejos Escolares de La Rioja: D.43/00, F.J. 2 D).

- Dictamen del Consejo Económico y Social de La Rioja:

- Es preceptivo en Proyectos sobre materias socio-económicas:D.10/00, F.J. 3.

- No es vinculante:D.30/00, F.J. 3.

- Su omisión provocaría la nulidad de la norma reglamentaria proyectada:D.30/00, F.J. 3.

- La expresión legal "materias socio?económicas" tiene tal amplitud que, probablemente, resulte irrazonable entender preceptivo el dictamen del CES siempre que un Decreto del Consejo de Gobierno afecte, más o menos indirectamente, a la economía de la región:D.30/00, F.J. 3.

- Es previo al del Consejo Consultivo:D.10/00, F.J. 3;D.30/00, F.J. 3.

- El dictamen del CES es uno de los elementos del expediente que el Consejo Consultivo ha de tener a la vista para emitir su propio dictamen: D.30/00, F.J. 3.

- No obstante, cuando no se hubiere pedido el dictamen del CES y el Consejo Consultivo apreciare su necesidad, es procedente que el dictamen del Consejo Consultivo entre en el fondo de la cuestión, sin que sea preciso suspender su juicio en tanto el mencionado dictamen del CES no se hubiere emitido y sin que sea tampoco preciso que, emitido éste, deba este Consejo Consultivo volver a pronunciarse. Esto último sólo será necesario si el dictamen del CES planteare cuestiones nuevas, que no hubieran podido ser tenidas en cuenta por el Consejo Consultivo al emitir el suyo:D.29/00, F.J. 3.

- Se inserta en el procedimiento de elaboración de normas:D.10/00 F.J. 3.

- Es un dictamen de carácter "prelegislativo", es decir, dirigido a asesorar al Gobierno:D.10/00 F. J. 3.

- No se inserta en el procedimiento legislativo:D.10/00 F.J. 3.

-Por tanto, puede recabarse del CES y emitirse por éste aunque el Parlamento esté disuelto o fuera de su periodo de sesiones: D.10/00 F.J. 3 .

-Por lo mismo, el dictamen del CES no debe reiterarse si un nuevo eventual Gobierno asume el Proyecto dictaminado antes de la constitución del nuevo Parlamento, siempre que el Proyecto siga siendo el mismo: D.10/00 F.J. 3.

- Intervención del Consejo Consultivo de La Rioja:

- Preceptividad:

- Es preceptivo el dictamen para proyectos que desarrollen leyes estatales o autonómicas, incluso para reglamentos independientes (doctrina general):D.12/00, F.J. 1;D.18/00, F.J. 1;D.23/00, F.J. 1;D.24/00, F.J.1;D.28/00, F.J. 1;D.29/00, F.J. 1;D.30/00, F.J. 1;D.31/00, F.J. 1;D.43/00, F.J. 1;D.56/00, F.J. 1 A;D.57/00, F.J. 1;D.58/00, F.J. 1.

- La omisión del dictamen preceptivo del Consejo de Estado o Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma respectiva es causa de nulidad de pleno derecho de la disposición reglamentaria correspondiente: D.29/00, F.J. 1

- Ámbito:

- Señalábamos en nuestroD.9/96,F.J.1-b), en doctrina luego reiteradamente ratificada, que, además del juicio de estatutoriedad, es decir, de adecuación del texto propuesto al Estatuto de Autonomía y, por extensión, al bloque entero de la constitucionalidad que conforma el contexto en que el Estatuto se inserta, procede un juicio de legalidad, esto es, de adecuación de lo proyectado a la ley que le sirve de cobertura o a la que pretende desarrollar reglamentariamente:D.12/00, F.J. 1;D.23/00, F.J. 1;D.28/00, F.J. 1;D.29/00, F.J. 1;D.56/00, F.J. 1 A).

- También, por expresa autorización del art. 3.2 de nuestro Reglamento, es posible incluir juicios de oportunidad o conveniencia, así como de técnica y calidad legislativa, con la conocida auto-restricción que en estas materias venimos imponiéndonos para limitarlas a los aspectos de seguridad jurídica y buen funcionamiento de la Administración Pública, prescindiendo de cuestiones de opinión, políticas, gramaticales o de mero estilo de redacción:D.12/00, F.J. 1; D.23/00, F.J. 1;D.28/00, F.J. 1;D.29/00, F.J. 1;D.31/00, F.J. 4;D.56/00, F.J. 1 A).

- Como, al analizar proyectos de reglamento, hemos tenido ocasión de señalar en numerosos dictámenes, la opción autonómica por la norma reglamentaria obliga a examinar, no sólo la competencia de la Comunidad Autónoma en la materia regulada, sino también el respeto de la ley por la regulación que se proyecte, haciendo aplicación, en este segundo aspecto, no del principio de competencia, sino del de jerarquía normativa:D.18/00, F.J. 3.

- Mas cuando la norma reglamentaria analizada se presenta como complemento o desarrollo de una Ley autonómica, puede razonablemente decirse que el principio de jerarquía normativa comprende al de competencia, por cuanto, comprobado que el reglamento no vulnera las prescripciones de la ley y se mueve en el mismo ámbito que ésta discipline, ha de entenderse amparado por ella en el aspecto competencial:D.18/00, F.J. 3.

- Ver Proyectos de Ley.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN.

- Ver Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

PROGRAMAS INFORMÁTICOS

- Ver Internet.
- Ver Juego.

PROTOCOLO

- Ver Derecho Honorífico.

PROYECTOS DE LEY

- Intervención del Consejo Consultivo:

- Antes de la remisión del Proyecto al Parlamento:

- Deben sujetarse al procedimiento administrativo de elaboración de disposiciones de carácter general:D.10/00 F.J. 2 .

- La intervención posterior del Parlamento "sana" la posibles deficiencias en la elaboración previa del Proyecto:D.25/00, F.J. 3.

- La intervención del Consejo Consultivo supone una competencia exclusiva o privativa del mismo ya que sólo aparece prevista en su propia normativa reguladora:D.51/00, F.J.1.A, in fine: D.55/00, F.J. 1.

- En D.5/97, establecimos la doctrina de que, si bien el precepto transcrito de nuestra Ley reguladora parece imponer como preceptivos los dictámenes sobre Anteproyectos de Ley al incluir la expresión imperativa "dictaminará", esa preceptividad requería siempre, como indica el propio precepto, la iniciativa del Gobierno o de la Mesa del Parlamento de la Rioja:D.55/00, F.J.1.

- Procede un juicio de estatutoriedad, esto es, examinar la adecuación del Proyecto al Estatuto de Autonomía:D.10/00 F.J.1; D.25/00 F.J.1

-_Dicho juicio se extiende también a las normas que constituyen el contexto del Estatuto, como la Constitución y el bloque de la constitucionalidad: D.10/00 F.J. 1;D.25/00 F.J.1.

- De esta forma. el juicio de estatutoriedad es también un juicio de constitucionalidad: D.51/00, F.J. 3.2.

-Concretamente el Consejo examina si la CAR tiene o no competencia para legislar en la materia de que se trate, aplicando así el principio de competencia y, en su caso, si la ejercita conforme al Estatuto y la Constitución, aplicando así el principio de jerarquía:D.10/00 F.J. 1;D.25/00 F.J. 1;D.51/00, F.J. 3.2.

- Procede también un juicio de oportunidad y técnica legislativa: D.10/00 F.J. 1;D.25/00 F.J. 1;D.31/00, F.J. 4;D.51/00, F.J.1.2.A).

- No proceden juicios políticos ni meramente terminológicos o gramaticales: D.51/00, F.J.1.2.A).

- Amplitud especial de juicio al dictaminar el Proyecto de Ley reguladora del propio Consejo Consultivo que permite incluso señalar posibles carencias normativas:D.51/00, F.J.1.2.B).

- Después de la remisión del Proyecto al Parlamento:

- Sólo procede el juicio de estatutoriedad, no el de oportunidad ni el de técnica legislativa:D.10/00, F.J. 1;D.25/00 F.J. 1.

- Nos hemos limitado a señalar, en D.5/97, la doctrina sobre el carácter facultativo para la Mesa del Parlamento de la iniciativa para solicitar dictamen al Consejo Consultivo en tales casos conforme a nuestra actual Ley reguladora y a reconocer en el Dictamen 1/96 que en estos aspectos concurre una "legítima decisión de auto-organización de la propia Comunidad Autónoma y, en particular, del órgano de la misma que ostenta el poder legislativo" y de ahí que, partiendo de la habilitación genérica que el art. 98 de nuestra Ley reguladora hacía para que la Mesa del Parlamento formulara consultas al Consejo sobre Proyectos o Proposiciones de Ley, el art. 6.2 de nuestro Reglamento admita la posibilidad de estas consultas, sin perjuicio de la competencia de la Cámara para determinar en su propio Reglamento los aspectos procedimentales de las mismas: D.51/00 F.J. 7 A).

- Ver Procedimiento administrativo especial para la elaboración de disposiciones generales.
- Ver Técnica Legislativa.

PROYECTOS DE REGLAMENTO

- Ver Procedimiento administrativo especial para la elaboración de disposiciones generales.

- Ver Reglamentos.