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Indice de la A a F

DICTÁMENES

Indice analítico de materias y de doctrina legal

Año 2000

Índice de la A a la F


ACCESIBILIDAD

- Ver Arquitectura.

ACTIVIDADES RECREATIVAS

- Ver Espectáculos públicos.

ACTOS ADMINISTRATIVOS

- Actos generales:

- Una Orden por la que se adjudica una plaza a un funcionario no es una disposición de carácter general:D.27/00, F.J. 3.

- Actos de trámite:

- Ver Informes.

- Regla general de inmodificabilidad:

- Existe la regla general de inmodificabilidad, fuera de los cauces expresamente previstos por el ordenamiento, de los actos y resoluciones dictados en ejercicio de las potestades públicas (sean administrativas, jurisdiccionales o de otra índole):D.26/00, F.J. 1.

ACTOS SOCIALES

- Ver Derecho Honorífico (Competencias de particulares y grupos sociales).

ACTOS OFICIALES

- Ver Derecho Honorífico (Competencias de las Comunidades Autónomas).

ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL

- Naturaleza:

- Los organismos personificados que integran la denominada Administración Institucional encarnan una mera descentralización administrativa o "por servicios" :D.20/00, F.J.1.

- Autonomía:

- La autonomía de estos organismos autónomos, tal y como señalábamos en nuestroD.3/98, F.J. 6º, depende de la configuración que a la misma atribuya el legislador ordinario al definir su grado de vinculación o dependencia con respecto a la Administración territorial matriz que, en consecuencia, puede ostentar potestades más o menos amplias de tutela y supervisión administrativa del ente autónomo: D.20/00, F.J.1.

ADMINISTRACIÓN LOCAL

- Ver Derecho Honorífico (Competencias de la Administración local).
- Ver Régimen local.
- Ver Aguas.

AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA

- Para imponerles obligaciones, por más que se trate de una profesión de colegiación obligatoria, se aconseja su previsión en una norma con rango de ley.D.23/00, F.J. 4 E c).

- Ver Vivienda (Cédula de Habitabilidad, Cobertura).

AGRICULTURA

- Agricultura ecológica:

- En esta materia recae acertadamente en la Administración autonómica el doble carácter de "autoridad competente" y "autoridad de control" a que se refiere la normativa comunitaria europea, si bien deben recaer en órganos distintos:D.30/00, F.J. 5

- El Consejo de Producción Agraria Ecológica de la Rioja es un órgano consultivo:D.30/00, F.J. 5

AGUAS

- Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja:

- Plasma el principio cooperativo entre la Administración regional y los municipios :D.25/00 F.J. 3.

- Servicios de suministro de agua, gas y electricidad :

- Ver Servicios Públicos

- Vertidos:
- Autorizaciones de vertido:D.25/00, F.J. 4.A).
- Buen estado ecológico de las aguas:D.25/00, F.J. 4.
- Competencias en la materia:D.25/00, F.J. 4.B).
- Legalizaciones en esta materia:D.25/00, F.J. 4.B)
- Normas de calidad y objetivos ambientales:D.25/00, F.J. 4.
- Reutilización de aguas:D.25/00, F.J. 4.
- Valor límite y valor medio en materia de emisión:D.25/00, F.J. 4.
- Vertidos en aguas subterráneas:D.25/00, F.J. 4.
- Vertidos prohibidos o tolerados"y "listas" comunitario-europeas, negra (de sustancias prohibidas) y gris(de sustancias admitidas o toleradas) en materia de aguas:D.25/00, F.J. 4.

- Ver Saneamiento y depuración de aguas

ANIMALES

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

- Base estatutaria: arts.8.1.19 EAR'99 (competencias exclusivas en materia de agricultura y ganadería) y 9.5 EAR'99 (competencias de desarrollo legislativo en materia de sanidad e higiene).

- Ver Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados por animales.
- Ver Sanidad veterinaria

APUESTAS

- Ver Juego

ARQUITECTURA

- Barreras arquitectónicas:

- Competencias de las Comunidad Autónoma de la Rioja:

- La CAR ostenta competencia exclusiva en esta materia al amparo de los arts. 8.1.16 y 8.1.30 EAR'99 sobre "ordenación de territorio, urbanismo y vivienda" y "asistencia y servicios sociales", respectivamente.D.1/00, F.J. 3.

ASISTENCIA SOCIAL

- Ver Servicios Sociales.

AUTONOMÍA

- Ver Administración Institucional.
- Ver Autonomía Local.
- Ver Autonomía Universitaria.
- Ver Comunidades Autónomas.
- Ver Consejo Consultivo.
- Ver Derecho Honorífico.
- Ver Universidades.

AUTONOMÍA LOCAL

- La local y la universitaria son autonomías de sentido y contenido diferente. D.56/00, F.J. 6.4

- La L.O. 7/99, de 21 de abril, de modificación de la L.O. 2/79, de 3 de octubre, del TC, instaura el conflicto de competencias en defensa de la autonomía local, cuyo art. 75 bis requiere, antes de su planteamiento, el dictamen preceptivo del Consejo de Estado o Consejo Consultivo autonómico, demostrando así que una de las funciones institucionales propias de estos altos órganos consultivos de las Comunidades Autónomas es la defensa de la autonomía local.D.51/00, F.J. 10.7.

- Ver Derecho Honorífico (Competencias de la C.A.R. y de la Administración Local).
- Ver Régimen local.
- Ver Vivienda (Cédula de habitabilidad, Cobertura).

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

- La local y la universitaria son autonomías de sentido y contenido diferente: D.56/00, F.J. 6.4
- Ver Universidad.
- Ver Derecho Honorífico.

AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

- Ver Derecho Administrativo Sancionador (Autorización-sanción).

AVALES

- Ver Prelación de créditos.

BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

- Ver Arquitectura.

BINDING

- Ver Vinculación.

BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD

- Ver Proyectos de Ley.

BOTIQUINES

- Ver Farmacias.

CANON DE CONTROL DE VERTIDOS

- Ver Saneamiento y depuración de aguas.

CANON DE SANEAMIENTO

- Ver Hacienda autonómica.
- Ver Saneamiento y depuración de aguas.

CAPACIDAD DE OBRAR

- Incompetencia de la Comunidad Autónoma para su regulación:D.24/00, F.J. 4.

CARENCIAS NORMATIVAS

- Ver Consejo Consultivo (Tipología de sis dictámenes).

CASINOS

- Ver Juego

CÉDULA DE HABITABILIDAD

- Ver Vivienda..

"CIBERCENTROS"

- Ver Internet.
- Ver Juego.

CLEMBUTEROL

- Responsabilidad patrimonial de la Administración.

- Inexistencia:

- Tardanza de la Administración en comunicar los resultados de análisis realizados a las muestras de canales de bovino con resultado negativo a clembuterol, lo que determinó la pérdida de frescura de las mismas que fueron decomisadas y destruidas. Inexistencia de responsabilidad al existir un deber jurídico de soportar el daño inherente a la intervención de canales de las reses para la toma de muestras y análisis posteriores).D.50/00

- Aunque de dicha tardanza se derive un perjuicio patrimonial, es legalmente inexcusable el deber de abstenerse de realizar lo prohibido (suministro al ganado de sustancias prohibidas por riesgos para la salud) y, por tanto, de soportar las consecuencias de su eventual incumplimiento (decomiso de las canales con resultado positivo y de aquellas que, no dándolo, han perdido el índice de frescura al ser necesarios rigurosos métodos de análisis que requieren tiempos determinados).D.50/00, F.J. 6.

- La demora en la realización de los análisis de muestras es consecuencia lógica de la necesidad de confirmar, mediante complejos y exigentes métodos, unos análisis que habían resultado en principio positivos respecto de todas las muestras. Y el responsable y causante de esa primera apariencia que precisa confirmación contradictoria no es otro que el propio reclamante por haber realizado prácticas ganaderas prohibidas. Luego no puede atribuir a esta actividad de la Administración, realizada con rigor y profesionalidad, en aplicación de la normativa europea y necesaria para probar su inocencia o culpabilidad a efectos penales (la confirmación, en este caso, negativa de clembuterol), la causa del perjuicio económico sufrido, puesto que tiene, como queda señalado, el deber jurídico de soportar las eventuales consecuencias de su actuación inadecuada. D.50/00, F.J. 6.

-Ver Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

CÓDIGO CIVIL

- Ámbito mínimo de protección:

- En los casos en que se dan en la sociedad las dos posibilidades operativas (por la Administración y por los particulares), como ocurre con las sanitarias y las docentes, la regulación del Código ha de considerarse como un ámbito mínimo de protección de la víctima en lo que atañe a la responsabilidad por daños durante las actividades del Centro, sea privada o pública la titularidad del mismo.D.4/00, F.J. 5.

- Ver Responsabilidad civil y administrativa por daños causados a menores en centros docentes.

COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

- Ver Derecho Honorífico.

COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

- Ver Animales.
- Ver Accesibilidad.
- Ver Actividades recreativas.
- Ver Agricultura.
- Ver Arquitectura.
- Ver Asistencia social.
- Ver Barreras arquitectónicas.
- Ver Derecho Honorífico.
- Ver Diputaciones Provinciales.
- Ver Enseñanza.
- Ver Farmacia.
- Ver Ganadería.
- Ver Juego.
- Ver Ordenación farmacéutica..
- Ver Ordenación del Territorio.
- Ver Potestad de auto-organización.
- Ver Espectáculos públicos.
- Ver Ganadería .
- Ver Internet.
- Ver Ocio.
- Ver Saneamiento y depuración de aguas.
- Ver Sanidad veterinaria.
- Ver "Transferencias".
- Ver Tratados Internacionales.
- Ver Universidad.
- Ver Urbanismo.
- Ver Vivienda.

COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

- Competencias concurrentes:

- Ver Derecho Honorífico (Competencias de las CC.AA.).

- Competencias compartidas ( de desarrollo legislativo y ejecución):

- No cabe duda de que, sin perjuicio de la posibilidad de emplear la forma de ley para el desarrollo de la legislación básica del Estado, es legítimo el empleo de la forma reglamentaria para dictar un Decreto en materia en la que se ostenta una competencia de desarrollo legislativo, siempre que no se trate de una materia que sea objeto de reserva de Ley.D.29/00, F.J. 4.

- Análisis competencial:

- Como señalábamos en nuestro D.22/97, F.J. 3º, el examen de la competencia es presupuesto de validez de toda norma autonómica: D.29/00, F.J. 3.

- Ver Derecho Honorífico.
- Ver Internet.
- Ver Órganos consultivos.
- Ver Potestad de auto-organización.
- Ver Reales Decretos de Transferencia.
- Ver Reales Decretos de Traspaso.
- Ver Servicios Sociales.
- Ver Subvenciones.
- Ver "Transferencias".


COMPETENCIAS DEL ESTADO

- Ver Derecho Honorífico.

COMUNIDAD AUTÓNOMA

- En sentido global:

- En sentido global (Gesamt, en la usual terminología del Derecho Público alemán), comprende no sólo el Gobierno y la Administración autonómicos, sino toda la Comunidad Autónoma.D.51/00, F:J. 7.

- Este sentido global incluye todas las instituciones autonómicas de cualquier naturaleza, incluyendo las legislativas, ejecutivas, consultivas, administrativas, universitarias, etc.D.56/00, F.J. 4 A).

- Este concepto incluye también al Parlamento de La Rioja, al Presidente de la Comunidad Autónoma, a todas las instituciones autonómicas creadas por el Estatuto de Autonomía o que puedan crearse después, así como a todas las Administraciones Públicas sobre las que la Comunidad Autónoma de La Rioja ostente alguna competencia, como son, además de la propia Administración autonómica general que depende del Gobierno autonómico, las distintas entidades y corporaciones que integran la Administración Local de La Rioja (Ayuntamientos, Mancomunidades, Comarcas, Consorcios, etc.) y las denominadas Administración Institucional (sobre cuya variada tipología se pronunció el Dictamen 3/1998) y Corporativa o representativa de intereses económicos y profesionales. D.51/00, F:J. 7.

- Parangonando la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en SS 56/1990 y 204/1992, en el sentido de que el Consejo de Estado es un órgano de relevancia constitucional destinado "al servicio de la concepción global del Estado que la Constitución establece", podemos también afirmar respecto a los Consejos Consultivos de las Comunidades Autónomas que, como el de La Rioja, están recogidos en los respectivos Estatutos de Autonomía con expresiones que los refieren a toda la Comunidad Autónoma correspondiente, que son órganos de relevancia estatutaria destinados al servicio de una concepción global de la Comunidad Autónoma respectiva: D.51/00, F.J.7.

CONCESIONES

- Distinción con las licencias:D.10/00 F.J. 5.

CONGELACIÓN DEL RANGO

- Ver Rango de Ley.


CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES

- Presupuestos:

- Para que el conflicto pueda entenderse válidamente planteado, como presupuesto previo, debe tratarse de órganos de la misma Administración entre los que no exista relación jerárquica y el procedimiento no debe haber finalizado. También es preciso que el conflicto se plantee formalmente con arreglo al procedimiento previsto para ello:D.50/00, F.J. 2.

- Intervención del Consejo Consultivo:

- Es preceptiva en conflictos entre Consejerías:D.50/00, F.J. 1.

- Para que intervenga este Consejo es preciso que el conflicto se haya planteado formal y debidamente con arreglo al procedimiento establecido para ello:D.50/00, F.J. 2.

- Este Consejo Consultivo no puede pronunciarse sobre un conflicto de atribuciones negativo que no haya sido planteado como tal o que, en cuanto al fondo, sea infundado suscitarlo, dado que la competencia sea clara.D.50/00, F.J. 2.

-Procedimiento:

- Según los arts.65 Ley 3/1995 (LAPCAR) y 8.4.F) RCC serán resueltos por el Presidente de la Comunidad, oído el Gobierno y previo dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja. Este sistema se asemeja al previsto para los conflictos de atribuciones entre órganos de la Administración General del Estado. Cuando el conflicto se suscita entre órganos de dos Departamentos ministeriales, la resolución corresponde al Presidente (art. 2.2.l) de la Ley 50/97, del Gobierno), previo dictamen del Consejo de Estado (art. 22.7 de la L.O. 3/80l):D.50/00, F.J. 2.

- Ante tan escasas referencias normativas, debemos acudir a la legislación estatal, en particular, a la normativa básica en materia de procedimiento común o, supletoriamente, a lo dispuesto para la Administración General del Estado:D.50/00, F.J. 2.

- El art. 20.1 LPAC establece el primer requisito procedimental: El órgano que se considere incompetente remitirá directamente el asunto al órgano que considere competente:D.50/00, F.J. 2.

- Sin embargo, el conflicto de atribuciones no debe considerarse todavía planteado. A partir de esa primera actuación, en estricta lógica, se requiere un acto expreso de rechazo de la competencia dictado por el órgano al que se le remiten las actuaciones:D.50/00, F.J. 2.

- A los conflictos de atribuciones aludía la derogada LPA y la anterior Ley de Conflictos Jurisdiccionales (LCJ) de 17 de julio de 1948, que fue derogada por la L. O. 2/87, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. En efecto, el art. 16 LPA remitía, en cuanto a los conflictos de atribuciones suscitados entre dos Ministerios, órganos o autoridades administrativas dependientes de distintos departamentos ministeriales, a los arts. 48 a 53 LCJ'48. Tratándose de conflictos negativos, se reenviaba al régimen de las llamadas cuestiones de competencia negativas entre la Administración y los órganos o los Tribunales ordinarios o especiales (art. 38 a 47). Tal sistema de conflictos descansaba, por obvias razones de seguridad jurídica, en la necesidad de un planteamiento formal del mismo, que debía suscitarse en un plazo perentorio de tiempo. D.50/00, F.J. 2.

- Esta regulación está derogada, pero la lógica institucional que la presidía la encontramos en el sistema vigente aplicable a los conflictos de atribuciones negativos intraministeriales (D.A.14ª. 3 LOFAGE (Ley 6/97): "el órgano que se estime incompetente remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, quien decidirá en el plazo de diez días y, en su caso, de considerarse, asimismo, incompetente, remitirá acto seguido el expediente con su informe al superior jerárquico común":D.50/00, F.J 2.

- Estas reglas son trasladables, por analogía, al conflicto de atribuciones negativo que pueda suscitarse entre órganos de dos diferentes Consejerías:D.50/00, F.J 2.

- Así pues, el planteamiento del conflicto de atribuciones negativo requiere un acto expreso de rechazo de la competencia en el momento de remisión de las actuaciones y de planteamiento del conflicto, con inmediato envío al Presidente del de Gobierno para que, una vez informado por este Consejo Consultivo y oído el Gobierno, decida lo que proceda. En los conflictos de atribuciones quien debe solicitar nuestro dictamen es el Presidente del Gobierno y no el Consejero:D.50/00, F.J 2.

CONSEJERÍAS

- Ver Organización administrativa.

CONSEJO CONSULTIVO

- Creación: Potestad de auto-organización.

- Procede del ejercicio de la competencia autonómica para crear órganos consultivos propios:D.51/00, F.J. 2.

- EAR'99, 42, reconoce al Consejo Consultivo con el más alto rango normativo, pero no lo crea, ya que su creación se efectuó mediante la Ley 3/1995, cuyo artículo 97.1, en la redacción dada al mismo por Ley 10/1995, ya definió al Consejo Consultivo como "el alto organismo consultivo de la Comunidad Autónoma de La Rioja":D.51/00, F.J. 2.

- Como reconoció la STC 204/1992, las Comunidades Autónomas pueden no crear un alto órgano consultivo propio con funciones similares al Consejo de Estado y continuar remitiendo a éste para dictamen las cuestiones que lo requieran preceptivamente, tal y como dispone el art. 23.2 de su L. O. reguladora:D.51/00, F.J. 5.

- El Consejo Consultivo, como ha recordado la STC 104/1992, es un órgano que aquéllas Comunidades que deseasen seguir residenciando sus consultas ante el Consejo de Estado podían no crear, pero que, una vez creado, asume en el ámbito competencial autonómico respectivo las funciones del Consejo de Estado a cuya imagen y semejanza debe conformarse: D.51/00, F.J. 6.

- La STC 204/1992 exige que los altos órganos consultivos que puedan crear las Comunidades Autónomas estén "dotados de las características de organización y funcionamiento que aseguren su independencia, objetividad y rigurosa cualificación técnica" (F.J. 5) de suerte que estén dotados con "las mismas características y con idénticas o semejantes funciones a las del Consejo de Estado" (F.J. 5) al que, por tanto, puedan ser considerados "equivalentes" por tener "características parecidas" (F.J. 4):D.51/00, F.J. 5.

- Estas expresiones del TC produjeron, en un primer momento, una corriente doctrinal tendente a sostener que el supremo intérprete de la Constitución exigía un requisito que podemos denominar de "homologabilidad" con el Consejo de Estado:D.51/00, F.J. 5.

- Ello explica que haya sido el propio Consejo de Estado quien se apresurara a poner punto final a toda duda al respecto al afirmar en el Capítulo VI de su Memoria de 1993, titulado "Los órganos consultivos de las Comunidades Autónomas", concretamente bajo el epígrafe 3, sobre "La equivalencia del órgano consultivo", que las exigencias de organización y funcionamiento a que se refiere la STC 204/19992 deben ser las que aseguren la independencia, objetividad y rigurosa cualificación técnica de los altos órganos consultivos de las Comunidades Autónomas:D.51/00, F.J. 5.

- Regulación:

- Carácter estatutario

- El Consejo Consultivo de La Rioja es un órgano estatutario, reconocido en el art. 42 del Estatuto de Autonomía de 1999 (EAR'99):D.56/00, F.J. 6.3.

- Reserva de Ley.

- El art. 42 EAR'99 establece una reserva de rango de ley para la regulación del Consejo Consultivo de La Rioja:D.51/00, F.J. 3.

- La reserva de rango de ley para la regulación del Consejo Consultivo de La Rioja, se limita a lo relativo a su composición y funciones de suerte que el resto de aspectos atinentes al mismo pueden ser objeto de regulación por vía reglamentaria:D.51/00, F.J. 3.

- Esta reserva de ley resulta ser en este caso casi meramente formal debido a que "composición" y, sobre todo, "funciones", son conceptos jurídicos susceptibles de una amplia interpretación, cuya regulación comprende múltiples cuestiones necesariamente conexas:D.51/00, F.J. 3.

- Parámetros de constitucionalidad y estatutoriedad en esta materia:

- Se contienen en el art. 42 EAR'99 y en la STC 204/92 y son: La unicidad y denominación del órgano, la superioridad consultiva del mismo, su homologabilidad con el Consejo de Estado, su carácter consultivo, la generalidad, es decir, su carácter de órgano de toda la Comunidad Autónoma de La Rioja, y, finalmente, la imparcialidad e independencia que deben caracterizarle:D.51/00, F:J. 3 in fine.

- La necesaria regulación por Ley de sus funciones hay que ponerla en relación con otros parámetros de estatutoriedad, como son el carácter consultivo, superior y general del Consejo, de suerte que la Ley reguladora no se ajustará bien al Estatuto de Autonomía si, al regular las funciones del Consejo, incluye algunas que no sean consultivas, que olviden la superioridad consultiva del órgano o su generalidad, es decir, su proyección consultiva sobre toda la Comunidad Autónoma en sentido global: D.51/00, F:J.10.

- Denominación:

- La denominación "Consejo Consultivo de La Rioja" hay que entenderla reservada al mismo para evitar cualquier tipo de confusión institucional y de identidad corporativa:D.51/00, F:J. 4.

- No se trata tanto de la defensa de una denominación cuanto de la idea de unicidad que late en el precepto estatutario que se refiere al Consejo Consultivo como "el órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma", donde la partícula "el" unido al término "superior" lo singulariza entre el resto de órganos que potencialmente ostenten la función consultiva en el ámbito autonómico riojano:D.51/00, F:J. 4.

- Carácter consultivo:

- El Consejo, por expresa disposición del art. 42 del EAR'99, es esencialmente "consultivo", no "asesor" o "jurídico.-consultivo", como ocurre en otras Comunidades Autónomas donde esas denominaciones o especificaciones se han introducido expresamente en sus Estatutos de Autonomía:D.51/00, F.J. 6.

- El EAR no hace restricción alguna respecto al ámbito objetivo de sus dictámenes de suerte que, como ocurre en otras CC.AA., el mismo se reduzca a los aspectos de legalidad o estrictamente jurídicos, sino que, antes al contrario, insiste en el tiple carácter consultivo, superior y general para toda la Comunidad Autónoma que tiene el Consejo Consultivo de La Rioja:D.51/00, F.J. 6.

- Estos Altos Órganos Consultivos, si existen y han sido estatutariamente reconocidos como tales, es, precisamente, para que puedan ejercer en plenitud la función consultiva, esto es, para que puedan ejercer íntegramente en el ámbito territorial y competencial de su Comunidad Autónoma las funciones del Consejo de Estado y, en suma, consagrarse en plenitud al servicio consultivo de la Comunidad Autónoma correspondiente:D.51/00, F.J. 6.

- Superioridad consultiva y sus consecuencias (carácter último de sus dictámenes ;sustituibilidad y alternatividad con el Consejo de Estado):

- El carácter superior que el art. 42 EAR'99 atribuye al Consejo implica una supremacía funcional entre los demás órganos que ejerzan la función consultiva en el ámbito autonómico riojano:D.51/00, F:J. 5.

- Dicho carácter superior implica, además que su dictamen sea el último:D.51/00, F:J. 5.

- Nuestro Reglamento, aprobado por Decreto 33/1996, de 7 de junio, se ocupa de aclarar que el dictamen del Consejo ha de emitirse en último lugar, sin que pueda ir seguido de ningún otro, cualquiera que sea el órgano del que procediere (art. 9):D.26/00, F.J. 1.

- Implica igualmente la exclusión y sustitución de la intervención del Consejo de Estado cuando el dictamen deba preceptivamente solicitarse al Consejo Consultivo de La Rioja:D.51/00, F:J. 5.

- La nueva Ley reguladora del Consejo Consultivo de La Rioja abandona definitivamente la alternatividad con el Consejo de Estado que instauró, antes del EAR'99, nuestra Ley reguladora mediante la cláusula "sin perjuicio" de su art. 97.1 que salvaba las competencias del Consejo de Estado:D.51/00, F:J. 5.

- Una vez que una Comunidad Autónoma ha hecho uso de su potestad de auto-organización (especialmente si lo ha hecho en su Estatuto de Autonomía, como es el caso riojano) y se ha dotado de un Alto Órgano Consultivo propio, carece de sentido instaurar una alternatividad del mismo con el Consejo de Estado en materias que requieran dictamen preceptivo:D.51/00, F:J. 5.

- Por eso, la STC 204/92 ha declarado expresamente que cuando el dictamen del órgano autonómico sea preceptivo, "la intervención del órgano consultivo autonómico excluye la del Consejo de Estado" (F.J. 5) puesto que es, añade el Tribunal, "posible constitucionalmente la sustitución del informe preceptivo de este último por el de un órgano superior consultivo autonómico, en relación al ejercicio de las competencias de la respectiva Comunidad":D.51/00, F:J. 5.

- El carácter de "órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma" que a este Consejo atribuye el art. 42 EAR'99 determina que la Universidad de La Rioja pueda dirigir consultas al mismo a través del titular de la Consejería competente en materia educativa.D.20/00, F.J. 1.

- Ver Consejo de Estado

- Generalidad.

- La generalidad o ámbito comunitario del Consejo Consultivo es la cualidad estatutaria que el mismo tiene de ser el órgano consultivo superior "de la Comunidad Autónoma de La Rioja" (art. 42 EAR'99) y las consecuencias que dicha cualidad tiene con respecto al régimen de consultas:D.51/00, F:J,7.

- El EAR'99 ha querido constituir al Consejo Consultivo de La Rioja en el órgano consultivo superior, no sólo del Gobierno y la Administración autonómicos, sino de toda la Comunidad Autónoma en sentido global (Gesamt, en la usual terminología del Derecho Público alemán):D.51/00, F:J. 7.

- Por tanto, la función consultiva del Consejo comprende también al Parlamento de La Rioja, al Presidente de la Comunidad Autónoma, a todas las instituciones autonómicas creadas por el Estatuto de Autonomía o que puedan crearse después, así como a todas las Administraciones Públicas sobre las que la Comunidad Autónoma de La Rioja ostente alguna competencia, como son, además de la propia Administración autonómica general que depende del Gobierno autonómico, las distintas entidades y corporaciones que integran la Administración Local de La Rioja (Ayuntamientos, Mancomunidades, Comarcas, Consorcios, etc.) y las denominadas Administración Institucional (sobre cuya variada tipología nos pronunciamos en el D.3/98) y Corporativa o representativa de intereses económicos y profesionales (Colegios y Cámaras Oficiales, Comunidades de Regantes, Federaciones deportivas, etc), así como las Universidades públicas existentes en el ámbito competencial riojano, tal y como declaramos en nuestro D.20/00:D.51/00, F:J. 7.

- Parangonando la doctrina establecida por las SSTC 56/90 y 204/92, en el sentido de que el Consejo de Estado es un órgano de relevancia constitucional destinado "al servicio de la concepción global del Estado que la Constitución establece", podemos también afirmar respecto a los Consejos Consultivos de las Comunidades Autónomas que, como el de La Rioja, están recogidos en los respectivos Estatutos de Autonomía con expresiones que los refieren a toda la Comunidad Autónoma correspondiente, que son órganos de relevancia estatutaria destinados al servicio de una concepción global de la Comunidad Autónoma respectiva:D.51/00, F.J.7.

- Ver Órganos consultivos

- Imparcialidad

- La imparcialidad del órgano es otro de los valores o parámetros que el art. 42 del Estatuto de Autonomía ordena garantizar a la Ley reguladora del Consejo Consultivo:D.51/00, F.J.8.

- Se trata de una cualidad referida, no tanto al órgano consultivo en sí, en sentido objetivo, cuanto a los juristas que lo componen en sentido subjetivo, ya que se trata de una dimensión moral que aleje a los Consejeros de todo interés o apasionamiento personal sobre el asunto concreto:D.51/00, F.J.8.

- Incompatibilidades

- La Memoria del Consejo de Estado de 1993 alude a las mismas señalando que "aunque no sea indispensable, parece conveniente ... que (los Consejeros Consultivos) estén sujetos a un riguroso régimen de incompatibilidades" . Con esta cauta expresión quiere significarse que estamos ante una materia donde, si bien se impone el rigor, lo cierto es que está ampliamente ofrecida a la libertad de conformación del legislador autonómico ya que carece de parámetros en el ámbito de la legislación estatal básica:D.51/00, F.J.8.

- Independencia.

- A diferencia de la imparcialidad que es un valor subjetivo de los miembros del órgano consultivo, la independencia es una condición objetiva del órgano en sí:D.51/00, F.J.9.

- El legislador estatuyente impone la independencia del Consejo Consultivo, no tanto con una finalidad institucional, es decir, simplemente para reconocer a la institución un estatuto autónomo, como para salvaguardar la necesaria objetividad consultiva del órgano: D.51/00, F.J.9.

- Como garantía institucional de la independencia del Consejo, es preciso que el mismo no esté incardinado en la jerarquía administrativa, pero esa exigencia supone un simple mínimo, ya que sólo se garantiza eficazmente la independencia si se asegura también al órgano consultivo una autonomía orgánica y funcional:D.51/00, F.J. 9.

- Inmodificabilidad de sus dictámenes:

- La regla de que el dictamen del Consejo sea el último afecta, en principio, al propio Consejo Consultivo pues, como principio, no cabe exceptuar a los dictámenes del Consejo Consultivo de la regla general de inmodificabilidad, fuera de los cauces expresamente previstos por el ordenamiento, de los actos y resoluciones dictados en ejercicio de las potestades públicas (sean administrativas, jurisdiccionales o de otra índole):D.26/00, F.J. 1.

- Ahora bien, la peculiar naturaleza de la función consultiva admite una cierta flexibilidad en este extremo cuando se ponga de manifiesto el advenimiento de nuevas circunstancias o se lleven a conocimiento del Consejo datos, informaciones o documentos que no obraren en el expediente original y que puedan resultar relevantes para ejercer con acierto la potestad consultiva.D.26/00, F.J. 1.

- Autonomía orgánica:

- La autonomía orgánica tiene diversas vertientes. En primer término, comprende todo lo que afecta a la composición del órgano, es decir, la forma de designación y cese de sus miembros y la duración de su mandato consultivo, presidiendo todo ello el principio de inamovilidad, esencial en los altos órganos consultivos:D.51/00, F.J. 9.

- Se refiere también a la organización del Consejo, tanto la referente a sus cargos de dirección y gestión como al régimen del personal a su servicio:D.51/00, F.J. 9.

- La opción por un determinado modelo orgánico es materia ofrecida a la libre conformación del órgano legislativo: D.51/00, F.J. 9.

- Autonomía funcional.

- La autonomía funcional es una de las dimensiones que presenta la garantía de la independencia del órgano:D.51/00, F.J. 9.

- La necesaria regulación de sus funciones constituye un parámetro estatutario distinto pues una cosa es que el órgano deba existir y tener asignadas unas funciones por su Ley reguladora y otra que, además, deba de gozar de independencia y, por tanto, de autonomía funcional, en el desempeño y desarrollo de las mismas:D.51/00, F.J. 9.

- Régimen del personal.

- Para garantizar la autonomía orgánica y funcional del Consejo, es preciso que se exprese que su personal, aunque sujeto al régimen general de la función pública autonómica, depende orgánica y funcionalmente del Consejo:D.51/00, F.J. 9.

- Régimen protocolario

- La completa autonomía orgánica y funcional del Consejo Consultivo incluye indudablemente la ordenación de su propio protocolo:D.56/00 F.J. 6.3.

- Una de las garantías institucionales de la completa autonomía funcional del Consejo Consultivo es el disfrute de un estatuto protocolario especial:D.56/00, F.J.1 B).

- En materia de protocolo, el ámbito de la potestad autonómica de auto-organización se circunscribe estrictamente al Gobierno y la Administración Pública regional y no se extiende ni puede aplicarse al Consejo Consultivo de La Rioja o a cualesquiera otras instituciones, entidades u órganos que tengan una autonomía orgánica y funcional reconocida por el bloque de la constitucionalidad o por las leyes:D.56/00, F.J., 4 A).

- Por tanto, el Consejo Consultivo, al igual que el Parlamento, la Universidad o las entidades locales de La Rioja, en lo que se refiere a los actos oficiales que como tal organice en La Rioja no es una institución situada en la órbita competencia del Gobierno y la Administración Regional cuyo protocolo pueda ser gestionado por los servicios protocolarios del Gobierno o la Administración regionales ni determinado por una disposición de la Comunidad Autónoma distinta de la propia Ley reguladora del Consejo, del Reglamento orgánico y funcional del propio Consejo o de los acuerdos adoptados por el mismo en esta materia, sino que debe ser determinado únicamente por dicha Ley, Reglamento o acuerdos y gestionado por el propio Consejo Consultivo:D.56/00 F.J., 6.3.

- En cuanto a los actos oficiales que organice el Gobierno o la Administración regionales y a los que deba ser invitado el Consejo Consultivo, sus representantes o integrantes, la competencia exclusiva para la ordenación protocolaria de los mismos corresponde indudablemente al Gobierno y la Administración Pública regionales a través de sus propias normas y con la gestión de sus propios servicios de protocolo, sin más condiciones que la observancia de los criterios prelativos específicos que se derivan de la propia naturaleza del Consejo y que se cifran en su doble condición de órgano estatutario y de alto órgano consultivo:D.56/00, F.J., 6.3.

- La condición de órgano estatutario aconseja que no se le anteponga en precedencia ninguna otra autoridad o institución autonómica que no figure expresamente contemplada en el Estatuto de Autonomía:D.56/00, F.J., 6.3.

- La condición de alto órgano consultivo aconseja que no se anteponga ninguna institución, autoridad u órgano que carezca de facultad para formular consultas al Consejo Consultivo, facultad ésta que el art. 31 de nuestro Reglamento restringe al Presidente del Gobierno de La Rioja, los Consejeros de su Gobierno y a la Mesa del Parlamento. Los Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales son órganos que no pueden consultar al Consejo, por eso parece inadecuado que precedan a los miembros del Consejo:D.56/00, F.J., 6.3.

- Ver Derecho Honorífico.

- Consultas del Parlamento:

- Ver Parlamento.

-Consultas de la Universidad:

- Ver Universidad.

- Funciones:

- Velar por el bloque constitucional y estatutario de distribución de competencias:

- Este Consejo Consultivo se entiende siempre concernido por el bloque constitucional y estatutario de distribución de competencias pues, no en vano, nuestra legislación reguladora nos encomienda dictaminar sobre el ajuste a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de todos los Proyectos de Ley (art. 98.1 de la Ley 3/95, en la redacción dada al mismo por la Ley 10/95), por lo que dicha competencia debe proyectarse, con mayor razón, sobre los proyectos reglamentarios: D.29/00, F.J., 3.

- Como señalábamos en nuestro D.22/97, F.J.. 3, el examen de la competencia es presupuesto de validez de toda norma autonómica: D.29/00, F.J,.3.

- Velar por el Estatuto de Autonomía:

- Lo establecido por el Estatuto de Autonomía constituye un parámetro específico que ha de respetar toda Ley por imperativo del bloque de la constitucionalidad, y que, por ello, quedan convertidos en parámetros de estatutoriedad que debe observar toda Ley de desarrollo estatutario que se proyecte: D.51/00, F.J., 3.2

- El Consejo Consultivo tiene la misión institucional de supervisar dicho parámetro para garantizar precisamente la adecuación de los correspondientes Proyectos al Estatuto de Autonomía:D.51/00, F.J.3.2.

- El Consejo Consultivo es la única institución que puede asegurar un control preventivo de estatutoriedad de las leyes de La Rioja, puesto que las mismas no son impugnables en vía judicial y el Tribunal Constitucional sólo ejerce, eventualmente, sobre las mismas un control directo de constitucionalidad pero únicamente indirecto de estatutoriedad, en cuanto que el Estatuto de Autonomía se incluye en el bloque de la constitucionalidad:D.51/00, F.J.10.1 A).

- Ello significa que, si el Consejo Consultivo de La Rioja no interviene dictaminando los Anteproyectos de Ley, no existirá, para los que no sean enviados al dictamen del mismo, una garantía institucional independiente, externa al Gobierno y al Parlamento y absolutamente objetiva que garantice la adecuación al Estatuto de Autonomía del texto correspondiente o, lo que es lo mismo, el Estatuto de Autonomía de La Rioja quedará privado de garante jurídico directo:D.51/00, F.J.,10.1 A).

- En los dictámenes sobre los Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía, el Consejo, si bien, como es lógico, no podría desarrollar una función de control preventivo de estatutoriedad, en cambio aportaría su experiencia en la materia para la posible mejora del texto y reforzaría a priori el posible control posterior de constitucionalidad que incumbe al Tribunal Constitucional:D.51/00, F.J.10.1 B).


- Defensa de la legalidad:

- La razón de la intervención de este Consejo, que no es otra que la de coadyuvar a que las actuaciones de los poderes públicos se ajusten a la legalidad:D.17/00, F.J., 4.

- Defensa de la autonomía local:

-- La L.O. 7/99, de 21 de abril, de modificación de la L.O.2/79, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, instaura el conflicto de competencias en defensa de la autonomía local, cuyo art. 75 bis requiere, antes de su planteamiento, el dictamen preceptivo del Consejo de Estado o Consejo Consultivo autonómico, demostrando así que una de las funciones institucionales propias de estos altos órganos consultivos de las Comunidades Autónomas es la defensa de la autonomía local:D.51/00, F.J., 10.7.

- Remisión de expedientes para consulta:

- Aspectos formales del expediente:

- Nuestro Reglamento exige que las consultas se acompañen "del expediente administrativo original, completo, foliado y numerado...":D 11/00, F.J., 3.

- Se reitera lo ya indicado en nuestroD.38/99,F.J. 3, encareciendo la conveniencia de que se cuide el rigor que debe presidir toda actuación administrativa, especialmente en casos de especial trascendencia:D.11/00, F.J.3.

- Los expedientes deben estar ordenados siguiendo el orden cronológico de las actuaciones debidamente documentadas y en cuanto formalización de las mismas, no siguiendo un orden cronológico inverso:D.54/00, F.J.5.

- Hemos reiterado que la actuación de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, debe ser la última de las practicadas antes de la remisión para nuestro dictamen:D.54/00, F.J. 5.

- En la fórmula promulgatoria de Proyecto de disposición que se remita para consulta no puede expresarse que se hace "de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo", cuando todavía no nos hemos pronunciado sobre ello. Es improcedente incluir la fórmula promulgatoria en los Proyectos de normas enviados a este Consejo, cuando deben incorporarse en el último trámite, el de promulgación y no antes. Caso de que no se siguiese este criterio, puede dejarse en blanco (como se hace con la fecha de la deliberación del Consejo de Gobierno) y cumplimentarse en su momento:D.58/00, F.J. 4.1ª.b).

- De acuerdo con el art. 32.2.a) de nuestro Reglamento orgánico las consultas deben ir acompañadas "del texto definitivo de la propuesta del acto....":D.50/00, F.J. 3.

- Facultades especiales del Consejo sobre los expedientes consultivos:

- Cuando el expediente o la propuesta de resolución remitidos para consulta no reúna los requisitos formales reglamentarios para su admisión por el Consejo, éste, en aplicación de su Reglamento orgánico, debe devolverlos al órgano consultante para que formule una nueva consulta ajustada a lo exigido por la normativa aplicable:D.50/00, F.J. 3.

- Este Consejo, sin embargo, puede no hacer uso de su facultad de devolución atendidas las circunstancias que concurran en el caso, por considerar que debe primar en su actuación una concepción antiformalista y espiritualista del ejercicio de sus funciones:D.50/00, F.J.3.

- Ver Procedimiento administrativo especial para elaboración de disposiciones de carácter general.

- Ver Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

-Tipología de sus dictámenes:

A) Dictámenes previstos en la Ley reguladora como funciones exclusivas:

a) En relación con Proyectos de Ley en general:

- Ver Proyectos de Ley

b) En relación con el Proyecto de Ley reguladora del propio Consejo Consultivo:

- Existe un doble título competencial para justificar la preceptividad de dictamen en este caso: Por un lado, en cuanto Proyecto de Ley y, por otro, en cuanto Proyecto de disposición general que afecta al Consejo Consultivo:D.51/00, FJ.1.1.

- Reiteración de la doctrina de D.5/97, F.J. 6 ,sobre que esta competencia, "al ser una clara expresión y garantía de los principios de objetividad, independencia y autonomía que caracterizan a los altos órganos consultivos, hay que entenderla, por ello mismo, como una competencia consultiva o asesora exclusiva o privativa del mismo Consejo Consultivo de La Rioja, por lo que sólo corresponde a éste, sin posibilidad de residenciar este tipo de consultas en el de Estado" :D.51/00, FJ 1.1.B).

- Amplitud especial de juicio al dictaminar el Proyecto de Ley reguladora del propio Consejo Consultivo, permite incluso señalar posibles carencias normativas:D.51/00, FJ 1.2.B).

c) En relación con cualquier Proyecto de disposición que afecte a su organización, composición, competencia, régimen o funcionamiento.

- Lo es un Proyecto que afecta al régimen protocolario del Consejo. D.56/00, F.J.1 B).

- En estos casos el Consejo puede pronunciarse con la mayor amplitud sobre el Proyecto correspondiente, pudiendo incluso señalar las posibles carencias normativas del mismo que convenga subsanar:D.56/00, F.J.1 B).

B) Dictámenes expresamente previstos en el ordenamiento jurídico como funciones consultivas comunes:

a) En relación con Proyectos de Reglamentos.

- Ver Procedimiento Administrativo especial para la elaboración de disposiciones de carácter general (Intervención del Consejo Consultivo de La Rioja).

b) En relación con los Conflictos de atribuciones entre Consejerías:

- Ver Conflictos de atribuciones.

b) En relación con la Contratación administrativa:

- Ver Contratos administrativos.

c) En relación con la Revisión de actos administrativos:

- Ver Revisión de actos administrativos.

d) En relación con el Recurso extraordinario de revisión:

- Ver Recurso extraordinario de revisión.

e) En relación con la Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

- Ver Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

CONSEJO DE ESTADO

- El carácter superior que 42 EAR'99 atribuye al Consejo Consultivo de La Rioja implica una supremacía funcional entre los demás órganos que ejerzan la función consultiva en el ámbito autonómico riojano:D.51/00, F:J. 5.

- Dicho carácter superior implica, además que su dictamen sea el último:D.51/00, F:J. 5.

- Implica igualmente la exclusión y sustitución de la intervención del Consejo de Estado cuando el dictamen deba preceptivamente solicitarse al Consejo Consultivo de La Rioja:D.51/00, F:J. 5.

- La nueva Ley reguladora del Consejo Consultivo de La Rioja abandona definitivamente la alternatividad con el Consejo de Estado que instauró, antes del EAR'99, nuestra Ley reguladora mediante la cláusula "sin perjuicio" de su art. 97.1 que salvaba las competencias del Consejo de Estado:D.51/00, F:J. 5.

- Por eso, la STC 204/92 ha declarado expresamente que cuando el dictamen del órgano autonómico sea preceptivo, "la intervención del órgano consultivo autonómico excluye la del Consejo de Estado" (F.J. 5) puesto que es, añade el Tribunal, "posible constitucionalmente la sustitución del informe preceptivo de este último por el de un órgano superior consultivo autonómico, en relación al ejercicio de las competencias de la respectiva Comunidad":D.51/00, F:J. 5.

- Ver Consejo Consultivo.

CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA RIOJA (CES)

- Régimen protocolario:

- Una hipotética Ley autonómica en materia de protocolo pudiera entenderse aplicable, además de al Gobierno y la Administración autonómica, a las instituciones de la Comunidad Autónoma cuya autonomía orgánica y funcional no estuviera institucionalmente garantizada en el ámbito autonómico de La Rioja o que tuviera en dicho ámbito una base no determinada por el bloque de la constitucionalidad, sino meramente legislativa, como es el caso, por ejemplo, del Consejo Económico y Social de La Rioja:D.56/00, F.J.7.

- Dictámenes (su naturaleza y concurrencia con los del Consejo Consultivo):

- Ver Procedimiento administrativo especial para la elaboración de disposiciones de carácter general.

CONSEJO ESCOLAR DE LA RIOJA

- Ver Enseñanza.
- Ver Procedimiento administrativo especial para la elaboración de disposiciones de carácter general.

CONSORCIO DE AGUAS Y RESIDUOS

- Ver Aguas.


CONSTITUCIÓN

- Ver Constitucionalidad.

CONSTITUCIONALIDAD

- Presunción de constitucionalidad:

- Toda Ley emanada de un parlamento democrático goza de la presunción de constitucionalidad mientras no sea objeto de reproche al respecto por el Tribunal Constitucional:D.29/00, F.J. 3;D.31/00, F.J. 3.

- Ver Inconstitucionalidad.

CONTAMINACIÓN

- Ver Aguas.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

- Principio de formalidad:

- Los contratos administrativos están sujetos al criterio de formalidad: no se pueden iniciar sin un previo proyecto de obras debidamente supervisado; las labores de proyección y supervisión de proyectos, así como las de dirección de las obras, están encomendadas a técnicos especializados responsables de su actuación profesional; y tienen su origen en una pública licitación a la que concurren otras empresas interesadas efectuando sus propias proposiciones económicas:D.20/00, F.J.3 C).

- Principio de invariabilidad ("ne varietur"):

- La contratación administrativa se encuentra presidida por una serie de principios básicos, de entre los que debe destacarse el de invariabilidad de lo pactado por las partes -principio "ne varietur"-, que tiene su traducción en diversos preceptos de la legislación contractual administrativa, como el artículo 13 LCAP, sobre la determinación del objeto del contrato, y , especialmente el artículo 4 LCAP, expresivo del principio pacta sunt servanda:D.20/00, F.J. 4.1.

- Cumplimiento:

- La formalización del acta de recepción sin objeciones implica o supone la constatación de que el contrato ha quedado cumplido y, por ende, extinguido: D.22/00, F.J. 2.

-Principio de modificabilidad ("ius variandi"):

- No obstante, en determinadas condiciones, la propia legislación contempla a la potestad de la Administración de modificar unilateralmente el objeto de los contratos amparados en el Derecho Administrativo, también denominada ius variandi. Esta potestad se encuentra confirmada con carácter general en el artículo 60.1 LCAP y particularizada, en cuanto al contrato de obras, en el artículo 146 LCAP, de acuerdo con los cuales, el órgano de contratación podrá modificar los contratos celebrados, por razones de interés público: D.20/00, F.J. 4.1.

- Tal posibilidad implica una prerrogativa especialmente privilegiada de la Administración, puesto que supone una excepción al principio de invariabilidad que preside, como regla general, las relaciones contractuales y, en atención a ello, dicha potestad se encuentra reglada en cuanto a su ejercicio, debiendo someterse de forma estricta a las exigencias del interés público y a los precisos límites que, como protección de ese interés, impone la Ley:D.20/00, F.J.4.1.

- Dicha facultad no puede ser entendida como absoluta, de suerte que permita a la Administración, en cualquier supuesto y sin necesidad de otra justificación que no sea su propia voluntad, la alteración de lo inicialmente acordado, vinculando al contratista:D.20/00, F.J. 4.1.

- En primer lugar, es necesario el cumplimiento de unos requisitos de naturaleza formal, en cuanto que el ejercicio del ius variandi ha de ajustarse al procedimiento legalmente establecido en los citados preceptos de la LCAP y disposiciones concordantes. Ello implica que la modificación debe ser acordada por el órgano de contratación, mediante resolución adoptada en el expediente que incluya la propuesta del facultativo director de la obra, la redacción del proyecto, supervisión y aprobación del mismo, audiencia del contratista, informe de la Asesoría Jurídica, fiscalización previa del servicio de intervención y , en el caso de que la cuantía de la modificación exceda del 20% del precio del contrato, dictamen del Consejo Consultivo o del Consejo de Estado:D.20/00, F.J. 4.1.

- En segundo lugar, desde un punto de vista material o sustantivo, la modificación ha de responder a un interés público debidamente justificado y no a la libre voluntad de la Administración contratante. Así se desprende de los artículos antes citados de la LCAP conforme a los cuales, la modificación ha de realizarse por razones de interés público, debiendo ser consecuencia, en el contrato de obras, de necesidades nuevas son causas técnicas imprevistas al tiempo de elaborarse el proyecto, cuyas circunstancias deberán quedar debidamente justificadas:D.20/00, F.J. 4.1.

-Modificación:

- Terminología legal (modificaciones y reformas):

- La legislación de contratos administrativos suele denominar modificaciones a las que se refieren a elementos jurídicos del contenido del contrato, como las prórrogas del plazo de ejecución, y reformas o proyectos reformados a las modificaciones del contrato que se refieren a elementos técnicos del proyecto de obras, como la inclusión de unidades imprevistas, aunque administrativamente suelen traducirse en modificaciones contractuales, por ello la denominación más aconsejable en los expedientes es la de modificaciones, que es la recogida en el art.102 LCAP y a la que debe referirse la numeración de las mismas, independientemente de la que lleven los reformados que, en su caso, experimente el proyecto original del contrato de obras: D.20/00, F.J.3.

- Excepcionalidad:

- Los contratos administrativos nacen para ser cumplidos con estricta sujeción al proyecto y pliegos correspondientes y de ahí que no pueda vanalizarse su modificación, especialmente cuando es de elevada cuantía, sino, antes al contrario, ha de tenerse por una situación rigurosamente excepcional que ha de ser debidamente justificada en el expediente, tal y como exige el art. 102 LCAP.:D.20/00, F.J. 3 C).

- Necesidad de justificación:

- La justificación de las modificaciones pretendidas vienen exigida por la propia lógica del sistema contractual administrativo pues se trata de cohonestar la finalidad a que sirve la actuación administrativa con la potestad administrativa que se trata de ejercitar pues, en los modificados:D.20/00, F.J. 3 C).

- En las modificaciones no nos encontramos ante la tramitación de un simple proyecto de obras, sino ante un procedimiento que, amén de su obligado componente técnico, expresa el ejercicio de un privilegio cuál es el de la modificación unilateral del contrato administrativo que, como potestad excepcional y, por lo tanto, restringida, exige una cumplida justificación en el expediente:D.20/00, F.J. 3 C).

- La actuación administrativa debe desplegar un esfuerzo especial en motivar que el ejercicio de esa prerrogativa se justifica en una causa de interés público debidamente concretada, además de que la modificación obedece a efectivas causas imprevistas o necesidades nuevas:D.20/00, F.J. 3 C).

- El cumplimiento del requisito de la Memoria justificativa de las modificaciones pretendidas por parte de los técnicos encargados de la Dirección de las obras no debe ser meramente formulario:D.20/00, F.J. 3 C).

- Las causas técnicas imprevistas, no pueden confundirse con las imprevisiones del proyecto. En efecto, superando una interpretación y literal de la normativa vigente al respecto, ha de concluirse que, bajo aquel concepto, sólo encuentran acomodo a aquellas causas que resultaban imprevisibles en el proyecto inicial, sin que pueda acogerse una interpretación laxa que dé cabida también a todo lo que razonablemente pudo contemplarse en el proyecto inicial y no se contempló. Por ello, no basta con que se deduzca esa genérica justificación, sino que es preciso que se señale por qué no pudieron preverse en el proyecto original y sí han de serlo en la modificación: D.20/00, F.J. 4.1.

- Tampoco puede admitirse una genérica invocación de nuevas necesidades, que han de ser concretadas en cada caso de forma suficiente, para evitar que, al socaire de una modificación contractual fundada en tales presupuestos, se eludiera una nueva contratación, con el consiguiente quebranto de los principios de publicidad y concurrencia:D.20/00, F.J. 4.1.

- Como consecuencia de ello, es preciso que se justifique debidamente por la Administración contratante la concurrencia de las circunstancias que autorizan, de acuerdo con la normativa reguladora, a modificar el contrato, sin que tal justificación pueda limitarse a expresar que se trata de necesidades nuevas o de causas técnicas imprevistas al tiempo de elaborar el proyecto, porque ello supondría una simple reiteración de lo expresado en el artículo 149 del Reglamento General de Contratación, y no cumpliría con la exigencia de éste, que es, precisamente, justificar las circunstancias que las hacen aparecer:D.20/00, F.J. 4.1.

- Desde el punto de vista material, las obras en que consista la modificación han de ser consustanciales a las inicialmente proyectadas y no simplemente accesorias o complementarias de las mismas, pues en este último caso deberán ser objeto de contratación independiente, según dispone el artículo 153 del Reglamento General de Contratación, salvo que no excedan del 20% del precio del contrato, en cuyo supuesto sí podrá ser encomendadas al contratista de la obra principal:D.20/00, F.J. 4.1.

- Finalmente, si el importe de las modificaciones previstas y realizadas supera el 20% del precio de adjudicación inicial del contrato de obras, tal circunstancia , con arreglo a lo establecido en los artículos 113.2 y 150 e) LCAP, es causa de resolución, facultativa para la Administración y para el contratista, por lo que, de concurrir tal circunstancia, es imprescindible el consentimiento expreso de ambas partes respecto a la modificación correspondiente:D.20/00, F.J. 4.1.

- Resolución:

- En general:

- La resolución comporta un supuesto de ineficacia ex tunc del contrato a resultas de la declaración de voluntad de una de las partes fundada en la concurrencia de una causa legal:D.22/00, F.J. 2.

- Por falta de formalización:

- La falta de formalización del contrato en plazo constituye, de conformidad con el art. 112. d), in fine LCAP, una causa de resolución del contrato. Esta causa, sin embargo, no opera de manera mecánica. Si es imputable al contratista, la Administración "podrá acordar la resolución del mismo", señala el art. 55.3, apartado primero LCAP. Si la causa es imputable a la Administración, el contratista tiene derecho a que se le indemnicen los daños y perjuicios que le pueda ocasionar la demora, con independencia de que "pueda solicitar la resolución del contrato", según dispone el apartado segundo del referido precepto. En estos casos, el derecho a ejercitar la resolución del contrato "será potestativo para aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma", como establece el art. 113.2 LCAP.: D.16/00, F.J. 2.

- Las consecuencias de la resolución por la no formalización del contrato están previstas en el art. 114.1 que remite al art. 55.3 LCAP (incautación de la garantía provisional). No es posible aplicar el art.114.4 (incautación de garantía definitiva), cuyo presupuesto de hecho es los casos de incumplimiento culpable recogidos en el art. 112 y distintos de la no formalización:D.16/00, F.J. 4.

- Por extinción:

- No procede la resolución del contrato cuando el mismo ya quedó extinguido por su cumplimiento:D.22/00, F.J. 2.

- Por mutuo acuerdo:

- El mutuo acuerdo como manifestación del principio de autonomía de la voluntad, está condicionado, por las especiales características de los contratos administrativos, a la concurrencia de un requisito negativo (que no exista causa de resolución del contrato por culpa del contratista) y de un requisito positivo, esto es, una razón de interés público que haga innecesario o inconveniente la pervivencia del contrato:D.22/00, F.J. 3.

- Potestades de la Administración:

- Hemos de llamar a la atención acerca de la prudencia con la que el órgano de contratación debe ejercer las potestades que el ordenamiento jurídico le confiere, no dando pie a falsas expectativas de imposible acomodo a la legalidad:D.16/00, F.J. 3.

- Garantías:

- Plazo de garantía:

- La extinción legal de un contrato por cumplimiento es, sin embargo, perfectamente compatible con la existencia de un plazo de garantía a partir del cumplimiento del contrato: D.22/00, F.J. 3.

- Resulta claro que, en el sistema de la LCAP, la responsabilidad del contratista perdura después de la extinción del contrato por su cumplimiento, pero como efecto del contrato mismo, durante el plazo de garantía que, en cada caso, se haya establecido:D.22/00, F.J. 3.

- De este modo, puede decirse que, una vez formalizada el acta de recepción de las obras sin objeciones y durante el indicado plazo de garantía, la Administración, que no puede pretender la resolución del contrato ya extinguido por su cumplimiento, puede, no obstante, exigir que el contratista subsane, a su costa, las deficiencias que se presentaren en la obra, cosa o servicio que hubiere sido objeto del mismo:D.22/00, F.J. 3.

- Así, la obligación a que se refiere la garantía -y en este punto no difieren los contratos administrativos de lo que ocurre en la contratación privada, cuando las partes pactan un plazo de garantía- no es propiamente la realización de las prestaciones objeto del contrato, sino una adicional y distinta, que consiste en mantener la cosa y reparar los defectos que en ella sobrevengan durante el plazo establecido:D.22/00, F.J. 3.

- Fianza provisional y definitiva:

- Es posible afectar la garantía definitiva en su día constituida a hacer efectiva esta responsabilidad del contratista. La respuesta positiva la dan los arts. 44, 45 y 48 LCAP, de los que, en efecto, se infiere que dicha garantía definitiva responde de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración por no haberse dejado finalmente el edificio en las condiciones adecuadas de uso, según lo establecido en el proyecto:D.22/00, F.J. 3.

- Sólo es posible dictar el acuerdo de devolución o cancelación de la garantía si no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía (art. 48.1 LCAP):D.22/00, F.J. 3.

- Cuando proceda incautar la garantía provisional y la prestación de la misma se hubiera dispensado en la contratación, procede incautar la definitiva pero sólo hasta el importe de la provisional, pues el que se haya dispensado de ésta no significa que deba quedar sin objeto la previsión legal del artículo 55.3 LCAP sobre la incautación de la misma ni tampoco que haya de incautarse la definitiva que, sin embargo, puede operar como garantía del cumplimiento del citado precepto legal:D.16/00, F.J. 4.

- Responsabilidad del contratista por daños a terceros:

- Ver Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública (Imputación de responsabilidad, Criterios de Imputación, Criterios subjetivos).

- Intervención del Consejo Consultivo

- Preceptividad de la consulta:

- En casos de modificaciones contractuales.

- De acuerdo con el art. 60 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, ( LCAP), el órgano de contratación tiene la prerrogativa de modificar los contratos administrativos por razones de interés público, si bien será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva cuando la cuantía de la modificación, aislada o conjuntamente, sea superior al 20% del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 1.000 millones de pesetas:D.20/00, F.J. 2.

- Por su parte, el Reglamento de este Consejo Consultivo establece, en su art. 8.4 H), que habrá de recabarse su dictamen, salvo que se solicite del Consejo de Estado, en los expedientes administrativos en que la consulta venga exigida expresamente por una norma con rango de ley, en los supuestos contenidos en la misma y, en especial, los que se refieren, entre otros, a la modificación de los contratos administrativos: D.20/00, F.J. 2.

- En casos de resoluciones de contratos:

- La necesidad de emisión de dictamen por este Consejo Consultivo deriva de lo dispuesto en el artículo 26.1.c) del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas "cuando se formule oposición por parte del contratista":D.16/00, F.J. 1;D.22/00, F.J.1.

- En casos de interpretaciones contractuales:

- Necesidad de emisión de dictamen por este Consejo Consultivo "cuando se formule oposición por parte del contratista":D.16/00, F.J. 1.
- Remisión del expediente:

- Suele ser frecuente que el expediente remitido se limite al referido a la modificación contractual pretendida, siendo así que, para dictaminar con conocimiento de causa los expedientes relativos a modificaciones de contratos administrativos, es siempre preciso que se nos remita el pliego de condiciones administrativas particulares, el contrato originariamente firmado entre las partes, así como los expedientes de las modificaciones anteriores:D.20/00, F.J. 3 A).

CONVENIOS

- Régimen, delegación y desconcentración:

- Deben acomodarse a lo dispuesto en el art. 14 del Estatuto de Autonomía y, en su caso, a lo previsto en los artículos 46.2, 46.3 y 23 f) de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, en la redacción dada a los mismos por la Ley 7/1999, de 20 de diciembre, de los que se deduce que la potestad de aprobar convenios reside en el Gobierno reunido en Consejo quien sólo puede "delegar" la facultad anterior en el Consejero competente por razón de la materia, sin que se haya previsto su desconcentración mediante una norma duradera:D.24/00, F.J. 4.

CORONA

- Ver Derecho Honorífico.

COSTUMBRE

- Ver Derecho Honorífico.

DEPURACIÓN DE AGUAS

- Ver Aguas.
- Ver Saneamiento y depuración de aguas.

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

- Reserva de Ley:

- Según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, de nuevo puesta de manifiesto en la reciente Sentencia 60/2000, de 2 de marzo, así como del Tribunal Supremo (véase, por ejemplo, la reciente Sentencia de la Sala 3ª de 22 de febrero de 2000)? la simple regulación reglamentaria no puede dar cobertura a la aplicación de infracciones y sanciones administrativas como consecuencia de hechos no tipificados como tales por la ley:D.26/00, F.J.3 B).

- Revocación-sanción:

- En actividades sometidas a autorización administrativa, cabe prever la revocación de dicha autorización ?lo que, a efectos prácticos, vendría a suponer la "clausura"? cuando se incumplan los requisitos legales o reglamentarios condicionantes o justificadores de su concesión: D.18/00, F.J.4 a).

DERECHO AUTONÓMICO COMPARADO

- En materia de cédula de habitabilidad:

- Exposición general:D.23/00, F.J. 4 D).

- Ver Vivienda (Cédula de Habitabilidad).

DERECHO CIVIL

- Incompetencia de la Comunidad Autónoma para la protección de intereses privados:D.24/00, F.J., 4.

- Ver Capacidad de obrar.

DERECHO COMUNITARIO EUROPEO

- Agricultura ecológica

- En esta materia recae acertadamente en la Administración autonómica el doble carácter de "autoridad competente" y "autoridad de control" a que se refiere la normativa comunitaria europea, si bien deben recaer en órganos distintos:D.30/00, F.J. 5.

- Competencias de la Comunidad Autónoma de la Rioja:

- EAR'99, 14.6 atribuye al Gobierno de La Rioja la competencia para ejecutar Tratados y Convenios internacionales en materias de su competencia, una competencia que, tal y como señalábamos en nuestro D.11/99, afecta también al Derecho comunitario europeo originario y derivado:D.51/00, F.J. 10.3.

- Servicios económicos de interés general (TUE 86.2):D.26/00, F.J. 4 E) b).

DERECHO CONSUETUDINARIO

- En materia de protocolo y precedencias:

- Ver Derecho Honorífico.

DERECHO DE CONFIGURACIÓN LEGAL

- Ver autonomía universitaria.

DERECHO HONORÍFICO

- Naturaleza:

- Derecho público y privado:

- La normativa (oficial) sobre protocolo y precedencias es siempre de Derecho público y se rige por el principio de legalidad, sin embargo la que rige los actos sociales organizados por particulares o entidades privadas es de Derecho Privado, aunque, como suele suceder en esta materia, sea meramente consuetudinario, y se rige por el principio de libertad civil:D.56/00, F.J. 3.3.

- Derecho consuetudinario:

- El Derecho Protocolario ha sido y continúa siendo, en gran medida, un Derecho fundamentalmente consuetudinario y todo proyecto normativo que se precie en esta materia debe recoger o, al menos, respetar los usos tradicionales que existan en cada sector social:D.56/00, F.J. 6.4.

- Hay que advertir que la existencia de antiguas costumbres y tradiciones en materia de ordenación de autoridades no siempre son conformes a los valores constitucionales y estatutarios: D.56/99, F.J. 8.

- Fomento:

- Los honores y distinciones constituyen, junto con las subvenciones ,uno de los sectores típicos de la clásica actividad de fomento que, junto con las de policía y servicio público, hay que entender inherentes a la habilitación de las Comunidades Autónomas para intervenir en una materia:.D.55/00, F.J. 2.

- "Gracia".

- Se trata regular el ejercicio de facultades de gracia, no de justicia: D.55/00, F.J. 3.

- Inherencia a la personalidad:

- Inherencia del "ius honorandi" en la personalidad jurídica de todo grupo organizado:D.55/00, F.J. 2

- El " ius honorandi" se presenta, en principio, como una facultad inherente a todo grupo social organizado y jurídicamente reconocido, puesto que el mérito honroso de una persona y la honra que, en consecuencia, ha de tributársele se aprecian y establecen, respectivamente por el mismo grupo social:D.55/00, F.J. 2;D.56/00, F.J. 2.

- El " ius honorandi" es una potestad que hay que entender inherente la personalidad jurídico-pública de las Comunidades Autónomas:D.55/00, F.J. 2.

- Principios generales:

- Universalidad competencial y círculos competenciales en esta materia:

- Toda entidad social legalmente reconocida puede conferir honores y distinciones en sus respectivos ámbitos o círculos de actuación tanto públicos como privados:D.55/00, F.J. 2.

- La misma inherencia del "ius honorandi" en la personalidad jurídica de todo grupo organizado hace que cada uno de tales grupos haya de respetar la competencia de los demás sobre la misma materia de suerte que cada uno de los grupos honorantes no se inmiscuya en la legítima función honorífica de los demás en sus respectivos ámbitos:D.56/00, F.J. 2.

- Ello implica que, cuando el grupo social organizado de que se trata es una Comunidad Autónoma, no sólo hay que analizar los títulos competenciales habilitantes con que la Comunidad Autónoma cuenta para normar las precedencias protocolarias en actos oficiales, sino también la delimitación de dichos títulos con respecto a otros grupos sociales igualmente competentes en la materia, como son, especialmente, el Estado central y las personas físicas o jurídicas particulares que organicen actos meramente sociales:D.56/00, F.J. 2.

- También es preciso delimitar la potestad protocolaria autonómica con respecto a las propias instituciones autonómicas dotadas de una autonomía reconocida por el bloque de la constitucionalidad o por las leyes:D.56/00, F.J.

- Jerarquía honorífica:

-.Ahora bien, la regulación que de los mismos establezca no puede contradecir otra de nivel superior ni inducir a confusión con los honores que a dicho nivel superior corresponde otorgar:D.55/00, F.J. 2.

- Nadie puede honrarse a sí mismo, puesto que el honor debe ser siempre conferido desde un círculo atributivo superior:D.55/00, F.J. 2.

-"Legalidad" y "reserva de Ley":

- La sujeción del "ius honorandi" a "las leyes" a que se refiere el citado art. 62 f) CE sugiere un cierto parecido con el "ius puniendi" en cuanto que ambos requieren una tipificación de acciones y un determinado procedimiento para establecer las correspondientes consecuencias jurídicas:D.55/00, F.J. 2.

- Sin embargo no existe ninguna reserva de ley, ni siquiera una simple congelación del rango por normación anterior de una Ley, en esta materia: D.55/00, F.J. 3.

- La razón es que, a diferencia del "ius puniendi" que, por afectar a los derechos fundamentales estereotipados en los de "libertad" y "propiedad ", está sujeto a la rigidez propia de una reserva de Ley (art. 53.1 CE) y, ademas, de Ley Orgánica(art. 81.1 CE), el " ius honorandi" - al menos la parte del mismo que trata de regular los honores y distinciones- se traduce en actos favorables pues los honores que confiere no restringen sino que más bien amplían la esfera jurídica de los honorados:D.55/00, F.J. 3.

- Tampoco hay una "reserva de reglamento" y la regulación de toda esta materia es un campo ofrecido a la libertad de conformación del legislador:D.55/00, F.J. 3.

- Sin embargo, en materia de signos distintivos oficiales de La Rioja existe reserva de Ley establecida en el art. 3.2 EAR'99 para la modificación del escudo e himno oficiales de La Rioja: D.55/00, F.J. 3.

- También existe congelación de rango en el caso de ciertos tratamientos honoríficos establecidos por normas con rango de ley:D.55/00, F.J. 3.

- "Favor iuris":

- El Derecho Honorífico comporta un estatuto jurídico favorable que conlleva el "favor iuris", no sólo en cuanto a una interpretación amplia de la normativa reguladora, que no es posible en Derecho Penal, sino también en cuanto a una flexibilización de los requisitos formales de la propia normativa honorífica:D.55/00, F.J. 3.

- Publicidad:

- Debe siempre preverse la publicación en el Boletín Oficial .de la concesión para general conocimiento ya que es de esencia que los honores sean tributados por la sociedad cuyos legítimos representantes los confieren:D.55/00, F.J. 4.

- Discrecionalidad:

- Las facultades de gracia que se ejercitan en materia de Derecho Honorífico son sumamente discrecionales:D.55/00, F.J. 3 .

- Relatividad:

- Los criterios de flexibilización que suele introducir la normativa en esta materia no hacen sino confirmar la complejidad práctica, el casuismo y la relatividad de la misma, que se resiste a una plena juridificación:D.56/00, F.J. 8.

- Competencias de la Corona:

- La materia "honores y distinciones" aparece como una competencia expresa de la Corona en 62 f) CE.:D.55/00, F.J. 2.

- Lo reservado al Rey en el art. 62 f) CE es el derecho de honorar en su grado supremo, como sucede con la concesión de títulos nobiliarios (STC 126/1997):D.55/00, F.J. 2.

- Competencias del Estado central

- El Derecho nobiliario es una competencia exclusiva del Estado central: D.55/00, F.J. 3.

- El Estado central puede perfectamente realizar actos oficiales en territorio de una Comunidad Autónoma en cuanto que ésta, indudablemente, forma parte del territorio estatal:D.56/00, F.J. 4. B).

- Lo reservado en esta materia al Estado central es simplemente la competencia para ordenar las precedencias en su propio ámbito, es decir, en cuanto afecta a autoridades estatales y a los actos a los que las mismas concurran, competencia que, por otra parte, ha ejercitado mediante la aprobación por R.D.2099/1983, de 4 de agosto, de Ordenación General de las Precedencias en el Estado:D.56/00, F.J. 5.

- Esta competencia estatal no puede impedir la ordenación protocolaria de precedencias por otras instancias inferiores, tanto autonómicas o locales, como del sector privado, en sus respectivos ámbitos: D.56/00, F.J. 5.

- Las Comunidades Autónomas carecen de competencias para incluir en sus propios Reglamentos de precedencias las que correspondan a las autoridades del Estado: D.56/00, F.J. 5.

- La Comunidad Autónoma de La Rioja carece de toda competencia para la ordenación y gestión del protocolo, presidencia y precedencias de los actos oficiales que el Estado central organice en La Rioja o para alterar en los que ella organice el orden de prelación relativo interno establecido por el Estado para aquellas de sus autoridades que sean invitadas a los mismos en concepto de tales: D.56/00, Conclusión 2ª.

- Competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- Base estatutaria:

- La materia "honores y distinciones" no aparece "expressis verbis", en el Estatuto de Autonomía de La Rioja (EAR'99): D.55/00, F.J. 2.

- Tampoco aparece en el EAR'99 la materia de protocolo y precedencias:D.56/00, F.J.2.

- "Ius honorandi ad intra":

- Título genérico: La potestad de auto-organización:

- El " ius honorandi" en su proyección "ad intra", es decir, en todo lo que refiera a los honores, distinciones, precedencias, tratamientos, etc, de sus propias autoridades, órganos e instituciones, resulta amparado por la competencia estatutaria en materia de auto-organización (arts, 8.1.1 y 26.1 EAR'99).:D.55/00, F.J. 2.;D.56/00, F.J.2.

- La ordenación de autoridades no es sino una manifestación de la potestad de auto-organización:D.56/00, F.J.2.

- Título específico: Competencias de Diputación Provincial.

- A esa competencia genérica se añade, en el caso de La Rioja, la competencia específica que le atribuyen el art. 13 y la D.T. 1ª EAR'99 con arreglo a los cuales la C.A.R. asume desde su constitución todas las competencias, medios y recursos que, según las leyes, correspondían a la extinta Diputación Provincial de La Rioja o las que en el futuro puedan ser atribuidas a las Diputaciones Provinciales, entre las que se encuentran la concesión de honores y distinciones que expresamente recogen los arts. 189 y 190 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, una competencia local en base precisamente a la cual la extinta Diputación elaboró el Reglamento de Protocolo, Honores y Distinciones, aprobado por Orden Ministerial de 30 de marzo de 1971, hasta ahora vigente en La Rioja:D.55/00, F.J. 2..

- "Ius honorandi ad extra":

- En su proyección "ad extra", es decir, cuando tales honores y distinciones se refieren a la ciudadanía, hay que distinguir si los honores versan o no sobre actividades ligadas a sectores en los que la Comunidad ostenta competencias específicas: D.55/00, F.J. 2.

- Honores sectoriales:

- Si se trata de honores y distinciones sectoriales, es decir, ligados a méritos contraídos en el seno de sectores sociales en los que la Comunidad Autónoma ostente competencias específicas, son los títulos competenciales concretos que amparen la acción autonómica en esas materias (turismo, agricultura, educación sanidad, etc), los que ampararán también la acción honorífica respectiva:D.55/00, F.J. 2.

- Honores genéricos:

- En cuanto a los honores y distinciones genéricos, esto es, los que se pretenda conceder al margen de un sector de actividad administrativa concreto sobre el que se ostente competencias, es decir, los que proyectan genéricamente sobre la ciudadanía por méritos generales contraídos con respecto a La Rioja que ésta quiere compensar o premiar con la concesión de las honras correspondientes, es cierto que en el EAR'99 no se ha asumido expresamente esta competencia, sin embargo ello no significa que deba considerársela como atribuida residualmente en el Estado central al amparo del art. 149.3 CE, ya que corresponde a La Rioja a tenor del art. 137 CE que confiere a las Comunidades Autónomas la autonomía necesaria para la gestión de sus respectivos intereses y, entre ello, naturalmente, para el fomento de los mismos mediante la concesión de honores y distinciones:D.55/00, F.J. 2.

- Ámbito de esta competencia

- Ámbito subjetivo:

A) Gobierno y Administración regionales:

- La competencia autonómica riojana en materia honorífica se limita a los establecimientos, centros, servicios o instalaciones dependientes del Gobierno de La Rioja, pues su extensión a todas las Administraciones Públicas de La Rioja, podría infringir la autonomía, no sólo la municipal y universitaria, sino de otras entidades corporativas o institucionales: D.55/00, F.J. 4.

- Concretamente, el Gobierno de La Rioja sólo puede ejercitar su potestad de auto-organización para organizar sus propias instituciones y órganos ejecutivos y administrativos y para ordenar los actos oficiales que los mismos organicen en La Rioja:D.56/00, F.J. 4 A).

- Así pues, el ámbito de la potestad de auto-organización se circunscribe estrictamente al Gobierno y la Administración Pública regional y no se extiende ni puede aplicarse al Parlamento de La Rioja, al Consejo Consultivo de La Rioja, a las Entidades locales de La Rioja, a la Universidad de La Rioja o a cualesquiera otras instituciones, entidades u órganos que tengan una autonomía orgánica y funcional reconocida por el bloque de la constitucionalidad o por las leyes:D.56/00, FF.JJ,. 4 A). y 6.

- La Comunidad Autónoma de La Rioja sólo tiene competencia para regular mediante una norma con rango de reglamento y para gestionar mediante sus propios servicios, el protocolo, presidencia y prelación de sus propias autoridades e instituciones en actos oficiales que el Gobierno o la Administración Pública regionales organicen en La Rioja para cualesquiera finalidades incluidas entre las competencias o intereses propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja:D.56/00, Conclusión 3ª.


- La ordenación y gestión del protocolo, presidencia y precedencias en cualesquiera otros actos oficiales que se celebren en La Rioja por autoridades o instituciones incluidas en la Comunidad Autónoma de La Rioja en sentido global y distintas del Gobierno y la Administración Pública regionales, corresponde a la concreta autoridad o entidad organizadora de los mismos, sobre todo cuando la misma goce de autonomía orgánica y funcional reconocida por el bloque de la constitucionalidad (como es el caso del Parlamento riojano , del Consejo Consultivo, de la Universidad o de las Entidades locales de La Rioja) o por las leyes (como es el caso del Consejo Económico y Social de La Rioja:.D.56/00, Conclusión 4ª.

B) Parlamento de La Rioja:

- Ver Parlamento (Régimen protocolario).

C) Consejo Consultivo de La Rioja:

- Ver Consejo Consultivo (Régimen protocolario).

D) Consejo Económico y Social de La Rioja:

- Ver Consejo Económico y Social de La Rioja (Régimen protocolario).

E) Universidad de La Rioja:

- Ver Universidad (Régimen protocolario)

- Ámbito objetivo:

- El título competencial en que la potestad de auto-organización consiste sólo ampara la ordenación protocolaria de los actos oficiales, entendiendo por tales los que se celebren en territorio de La Rioja y por autoridades o instituciones autonómicas riojanas, pero, en modo alguno ,a los actos sociales, entendiendo por tales los celebrados en La Rioja por personas o instituciones particulares o públicas pero carentes de potestades de imperium en el lugar donde el acto se celebre:D.56/00, F.J.2.

- Una de las manifestaciones del "ius honorandi" es la ordenación protocolaria de las precedencias en actos públicos:D.56/00, F.J. 2.

- Ámbito formal:

- La competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de organización de actos oficiales se limita a los celebrados en La Rioja por autoridades u órganos del Gobierno y la Administración Pública regionales con cualquier finalidad incluida en su ámbito de intereses o competencias, pues sólo en ellos tiene el Gobierno de La Rioja potestad de auto-organización para ordenar el orden protocolario de colocación de las autoridades que asistan como invitados a los mismos:D.56/00, F.J. 4 C).


- Los actos oficiales que puede celebra la Comunidad Autónoma no se limitan a los que tengan por finalidad "la celebración de festividades, acontecimientos y conmemoraciones", expresiones todas ellas que, pese a su generalidad, restringen excesivamente el ámbito formal de los actos oficiales que puede organizar el Gobierno o la Administración regionales ya que parecen reducir los actos oficiales a los relativos al subsistema identitario propio, dejando fuera actos de cariz meramente protocolario o rigurosamente administrativo, tales como juramentos y tomas de posesión, presentación y entrega solemne de memorias, recepción ceremonial de autoridades y otros muchos:D.56/00, F.J.4 C).

- El Gobierno de La Rioja puede aprobar una Instrucción o Circular, carente de valor normativo, pero obligatoria en el ámbito jerárquico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y que incluso podría publicarse para general conocimiento (así lo permite el art. 37.10 LPAC) , que sistematice de forma armónica el régimen estatal de precedencias, establecido por el R.D.2099/1983, con el autonómico vigente de forma que los responsables del protocolo en el ámbito riojano sepan a qué atenerse en la necesaria aplicación conjunta de dos normas, la estatal y la autonómica, que suelen confluir en unos mismos actos:D.56/00, F.J. 5.

- Pero la Comunidad Autónoma de La Rioja no puede dictar norma alguna, ni siquiera una Circular o Instrucción, por la que el Reglamento autonómico de precedencias se imponga en alguna forma a los responsables de protocolo estatales en los actos que organicen en La Rioja:D.56/00, F.J. 5.

- La opción por una regulación de las precedencias mediante una norma con rango de ley tampoco salvaría la incompetencia radical de la Comunidad Autónoma de La Rioja para regular actos sociales, estatales o de instituciones de la Comunidad Autónoma con autonomía garantizada por el bloque de la constitucionalidad: D.56/00, F.J. 7.

- Una hipotética Ley en esta materia pudiera entenderse aplicable, además de al Gobierno y la Administración autonómica, a las instituciones de la Comunidad Autónoma cuya autonomía orgánica y funcional no estuviera institucionalmente garantizada en el ámbito autonómico de La Rioja o que tuviera en dicho ámbito una base no determinada por el bloque de la constitucionalidad, sino meramente legislativa, como es el caso, por ejemplo, del Consejo Económico y Social de La Rioja:D.56/00, F.J. 7.

- Sin embargo la virtualidad de dicha hipotética Ley sería menor para afectar a las instituciones cuya autonomía orgánica y funcional haya sido garantizada mediante una especial reserva legal de base constitucional (como es caso de las entidades locales o de la Universidad) o estatutaria (como es el caso del Parlamento o del Consejo Consultivo), ya que en esos casos, tal y como señalamos en nuestro D.51/00, siempre hay que respetar los parámetros de constitucionalidad o estatutoriedad que definen el contenido de la autonomía de que se trate:D.56/00 F.J. 7 B).

- Competencias de las Comunidades Autónomas:

- Títulos genéricos.

- La habilitación constitucional a la Corona en esta materia no significa que el Estado central y las Comunidades Autónomas carezcan de toda competencia al respecto pues el " ius honorandi" se presenta, en principio, como una facultad inherente a todo grupo social organizado y jurídicamente reconocido, puesto que el mérito honroso de una persona y la honra que, en consecuencia, ha de tributársele se aprecian y establecen, respectivamente por el mismo grupo social: D.55/00, F.J. 2;D.56/00, F.J. 2.

- Lo reservado al Rey en el art. 62 f) CE es el derecho de honorar en su grado supremo, como sucede con la concesión de títulos nobiliarios (STC 126/1997), pero sin impedir la concesión de honores y distinciones por otras instancias inferiores tanto estatales como autonómicas o locales:D.55/00 F.J. 2.

- Mientras que el derecho de castigar (rectius: la potestad legislativa en materia penal) requiere una estricta atribución competencial y en España se lo ha reservado en exclusiva el Estado (art. 149.1 6 CE), el derecho de honorar conforma una materia de concurrencia competencial pura y no sólo entre el Estado central y las Comunidades Autónomas, sino entre ambos y las entidades locales e incluso de todos ellos con cualesquiera otras entidades sociales legalmente reconocidas:D.50/00, F.J. 2

- El " ius honorandi" es una potestad que hay que entender inherente la personalidad jurídico-pública de las Comunidades Autónomas: D.55/00, F.J. 2.

- Esta competencia autonómica ha sido aceptada implícitamente por la STC 38/1982 al resolver un conflicto entre el Estado central y la Generalidad de Cataluña sobre un reglamento de precedencias de ésta última Comunidad Autónoma que sólo fue declarado contrario a la Constitución en cuanto pretendía ordenar la prelación relativa de ciertas autoridades estatales en actos en que las mismas concurrieran con las autonómicas catalanas: D.56/00, F.J. 2.

- Ello implica que, cuando el grupo social organizado de que se trata es una Comunidad Autónoma, no sólo hay que analizar los títulos competenciales habilitantes con que la Comunidad Autónoma cuenta para normar las precedencias protocolarias en actos oficiales, sino también la delimitación de dichos títulos con respecto a otros grupos sociales igualmente competentes en la materia, como son, especialmente, el Estado central y las personas físicas o jurídicas particulares que organicen actos meramente sociales:D.56/00, F.J. 2.

- También es preciso delimitar la potestad protocolaria autonómica con respecto a las propias instituciones autonómicas dotadas de una autonomía reconocida por el bloque de la constitucionalidad o por las leyes:D.56/00, F.J. 4.

- Títulos sectoriales:

- Si estatutariamente se habilita a la Comunidad Autónoma en una materia, hay que entender que esa habilitación, no sólo se refiere a las actuaciones clásicas de policía y servicio público, sino también a la de fomento, la cual se realiza mediante la forma prototípica de las subvenciones, pero también mediante la concesión de honores y distinciones: D.55/00, F.J. 2..

- Cada entidad jurídico-pública con potestad de honorar sólo puede conferir honores y distinciones dentro de su propio ámbito material de competencias, por lo que no existe inconveniente alguno para que los conceda como una medida de fomento dentro de cada ámbito sectorial concreto en el que ostente competencias:D.55/00, F.J. 2.

- "Actos oficiales":

- Concepto:

- La reglamentación autonómica de las precedencias sólo goza de cobertura competencial en la medida en que regule aspectos propios de la potestad autonómica de auto-organización, de suerte que su campo natural de aplicación son los actos oficiales tal y como deben ser concebidos (es decir, los organizados en la Comunidad Autónoma correspondiente y por el Gobierno o la Administración Públicas regionales) y, por tanto, en forma alguna puede aplicarse a los actos meramente sociales (es decir, a los que no son oficiales porque, aunque hayan sido organizados en el territorio de una Comunidad Autónoma, lo hayan sido por personas o instituciones particulares o públicas que actúan desprovistas de imperium):D.56/00.F.J.3.2.

- Aspecto subjetivo:

- El título competencial en que la potestad autonómica de auto-organización consiste sólo ampara la ordenación protocolaria de los actos autonómicos oficiales, entendiendo por tales los que se celebren en territorio de la Comunidad Autónoma respectiva y por autoridades o instituciones autonómicas de la misma, pero en modo alguno a los actos sociales, entendiendo por tales los celebrados en dicha Comunidad por personas o instituciones particulares o públicas pero carentes de potestades de imperium en el lugar donde el acto se celebre:D.56/00, F.J.2.

- La Comunidad Autónoma carece de competencias para regular los actos oficiales que organicen cualesquiera instituciones comprendidas en la Comunidad Autónoma en sentido global:D.56/00, F.J. 4.

- El ámbito de la potestad autonómica de auto-organización en materia protocolaria se circunscribe estrictamente al Gobierno y la Administración Pública regional y no se extiende ni puede aplicarse a cualesquiera otras instituciones, entidades u órganos que tengan una autonomía orgánica y funcional reconocida por el bloque de la constitucionalidad o por las leyes:D.56/00, F.J. 4 A).

- Aspecto objetivo:

- Por otra parte, los únicos actos oficiales en los que la Comunidad Autónoma ostenta competencias son los organizados en su territorio, por su propio Gobierno o Administración Pública con cualquier finalidad incluida en su ámbito propio de competencias:D.56/00, F.J. 4.

- El requisito de que el acto, para poder ser reputado "oficial" , se realice precisamente dentro del territorio competencial de la autoridad o institución jurídico-pública que lo organice es de esencia en la distribución de competencias en esta materia, por la sencilla razón de que, fuera de ese territorio sólo podrán organizar actos oficiales las autoridades o instituciones públicas que tengan competencia sobre el mismo, todo ello sin perjuicio, naturalmente, de que siempre puedan organizar actos meramente sociales en cualquier parte como toda persona o institución particular con arreglo a las leyes:D.56/00, F.J. 4 B).

- Fuera del propio territorio autonómico, la competencia para organizar actos oficiales corresponde exclusivamente al Estado o la Comunidad Autónoma o Entidad Local correspondiente al lugar de que se trate. Ello sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma pueda organizar fuera de su territorio actos meramente sociales con arreglo a las leyes como cualquier otra persona o entidad desprovista de potestades jurídico-públicas o de imperium.: D.56/00, F.J.4 B).

- Las entidades u órganos de régimen jurídico-público y composición mixta en los que participe el Estado o varias Comunidades Autónomas o bien diversas entidades locales e incluso particulares con diversas finalidades de interés público (fundaciones públicas, patronatos, consorcios, entes mixtos instituidos por convenios, etc.), pueden celebran actos oficiales en territorio de una Comunidad Autónoma si ésta queda comprendida en su ámbito territorial de actuación, en otro caso, los actos que celebren en la misma deben ser reputados meramente sociales:D.56/00, F.J. 4 C).

- Aspecto formal:

- Los actos oficiales que pueden celebrar las Comunidades Autónomas no se limitan a los que tengan por finalidad "la celebración de festividades, acontecimientos y conmemoraciones", expresiones todas ellas que, pese a su generalidad, restringen excesivamente el ámbito formal de los actos oficiales que puede organizar el Gobierno o la Administración regionales ya que parecen reducir los actos oficiales a los relativos al subsistema identitario propio, dejando fuera actos de cariz meramente protocolario o rigurosamente administrativo, tales como juramentos y tomas de posesión, presentación y entrega solemne de memorias, recepción ceremonial de autoridades y otros muchos:D.56/00, F.J.4 C).

- Las Comunidades Autónomas carecen de competencias para incluir en sus propios Reglamentos de precedencias las que correspondan a las autoridades del Estado:D.56/00, F.J. 5.

- Competencias de la Administración local:

- Las Entidades locales sólo pueden realizar actos oficiales dentro de su propio territorio, aunque puedan realizar actos meramente sociales fuera de él y tanto dentro como fuera de la Comunidad Autónoma a que pertenezcan:D.56/00, F.J. 4 B).

- Las entidades locales tienen reconocida autonomía por los arts. 137 y 140 CE para la gestión de sus respectivos intereses y la legislación estatal de régimen local les atribuye, en consecuencia, competencia para el otorgamiento de honores y distinciones (arts. 186 a 191 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre), por lo que ninguna duda cabe de que gozan de plena competencia para organizar actos oficiales y sociales y para la ordenación de las precedencias en los mismos, sin que la potestad de auto-organización de la Comunidad Autónoma de La Rioja alcance para imponerles una especial prelación de autoridades en los actos que las Entidades locales realicen en La Rioja:D.56/00, F.J. 6.2.

- Competencias de los particulares y grupos sociales:

- "Actos sociales".

- Concepto:

- El título competencial en que la potestad autonómica de auto-organización consiste sólo ampara la ordenación protocolaria de los actos autonómicos oficiales, entendiendo por tales los que se celebren en territorio de la Comunidad Autónoma respectiva y por autoridades o instituciones autonómicas de la misma, pero en modo alguno a los actos sociales, entendiendo por tales los celebrados en dicha Comunidad por personas o instituciones particulares o públicas pero carentes de potestades de imperium en el lugar donde el acto se celebre:D.56/00, F.J.2.

- La Comunidad Autónoma de La Rioja carece de toda competencia para la ordenación y gestión del protocolo, presidencia y precedencias de los actos sociales:D.56/00, Conclusión 1ª.

- Fundamento constitucional:

- La organización de actos sociales pertenece al contenido esencial de derechos fundamentales como la intimidad personal y domiciliaria, el derecho de reunión, de asociación o la libertad de empresa, que sólo pueden ser limitados por normas con rango de ley (art. 53.1 CE) y sólo teniendo competencia conferida al efecto por el bloque de la constitucionalidad, una competencia a la que no alcanza la que la Comunidad Autónoma tiene para auto-organizar sus instituciones y órganos administrativos y que e s la única que ampara a la ordenación de precedencias: D.56/00, F.J.3.3.

- Aspecto subjetivo: Incompetencia oficial en la materia

- La Comunidad Autónoma y su Gobierno carecen de competencia alguna para regular el régimen de precedencias, protocolo y presidencia de los actos sociales aunque a los mismas asistan las autoridades autonómicas: D.56/00, F.J.2.

- Aspecto objetivo: Inaplicabilidad de las reglamentaciones oficiales:

- Esto conlleva que (aunque el acto social se celebre en territorio de una Comunidad Autónoma), el Reglamento autonómico de preferencias no se puede aplicar "ob rem", es decir, en virtud del carácter jurídico-público de la norma en relación con el fuero situacional del acto, ni tampoco "in personam" , es decir, en base a un criterio de personalidad por cuya virtud se entendiera que el orden prelativo del Reglamento se aplicara a una autoridad como estatuto protocolario personal cuando hubiera sido invitada en concepto de tal, sino que dicho Reglamento no se puede aplicar en forma alguna, ni competencia alguna tienen al respecto los servicios autonómicos de protocolo, sin perjuicio de que el organizador decida aplicarlo libremente o recabar el auxilio de tales servicios en uso de su potestad de ordenación del acto, pero entonces se trata de una autovinculación del organizador del acto y no de una aplicación del Reglamento en sentido jurídico: D.56/00, F.J. 2.2 in fine.

- Por tanto, para la aplicación de un Reglamento autonómico de precedencias no basta con que se trate de un acto social que se celebre en territorio autonómico y que el mismo cuente con la mera "asistencia" de una autoridad autonómica pues, aun considerando que el Reglamento no hubiere tratado de legitimar una asistencia simple, sino tan sólo la cualificada por la siempre necesaria y previa invitación expresamente cursada por el organizador del acto social a la autoridad autonómica correspondiente en concepto de tal, tampoco en tales condiciones podría aceptarse una aplicación, ni siquiera limitada, del reglamento autonómico de precedencias a un acto social, ya que la prelación reglamentaria de la autoridad autonómica invitada no forma parte de su estatuto personal y sólo tiene virtualidad funcional en el seno de actos oficiales que organice el Gobierno o Administración regional a los que pertenece y, en modo alguno, en actos sociales, donde sólo gozará de la prelación que le corresponda con arreglo a los criterios a los que deba someterse el organizador del acto social de que se trate criterios que, normalmente, no serán de contenido jurídico ni estarán expresados en normas obligatorias, sino que pertenecerán a la esfera de los usos sociales en materia de cortesía y protocolo, en lo que carece de toda competencia la Comunidad Autónoma y su Gobierno:D.56/00, F.J. 3.2.

- Aspecto formal: Libertad civil en la materia

-Prelación privada:

- En actos sociales, las autoridades autonómicas sólo gozan de la prelación que les corresponda con arreglo a los criterios a los que deba someterse el organizador del acto social de que se trate, criterios que, normalmente, no serán de contenido jurídico ni estarán expresados en normas obligatorias, sino que pertenecerán a la esfera de los usos sociales en materia de cortesía y protocolo, en lo que carece de toda competencia la Comunidad Autónoma y su Gobierno:D.56/00, F.J. 3.2.

-Por supuesto que el organizador de un acto privado, en ejercicio de su potestad de auto-organización, puede aplicar voluntariamente los criterios de ordenación del Reglamento autonómico de precedencias, pero dicha aplicación nunca puede producirse "ope legis" (es decir, en cuanto que tal Reglamento en virtud de su misma naturaleza normativa jurídico-pública), ya que dicho Reglamento es una norma emanada de un legislador incompetente para regular actos sociales y que, por tanto, no puede imponer de oficio la ordenación protocolaria de los mismos: D.56/00, F.J. 3.2.

- En esa hipótesis el Reglamento autonómico de precedencias se aplicaría sólo en virtud de un acto libre de voluntad y "de parte" por la que el organizador del acto social realizase una libre sumisión tácita a la disciplina prelatoria del Reglamento, pero ello no puede ser ni siquiera sugerido por el Reglamento autonómico sin incurrir en incompetencia:D.56/00, F.J. 3.2.

- La invitación como "lex acti"

- En los actos sociales, ese acto de libertad civil, esencialmente privado, en que la invitación consiste, constituye la verdadera " lex acti" y es el organizador que la ha cursado el único a quien compete fijar los criterios de prelación y ordenación, arrostrando el riesgo de una sanción social-no jurídica- si no se ajusta a los usos y costumbres de cortesía y protocolo para distinguir a los invitados que, por su autoridad o posición, requieran ocupar un lugar preferente:D.56/00, F.J. 3.2.

- La presidencia del acto:

- Existe una norma consuetudinaria en el sentido de que la presidencia de los actos sociales corresponde a quien determine la institución social que los organice (que, además, no necesariamente ha de ser quien presida la respectiva institución, aunque ello sea lo ordinario): D.56/00, F.J. 3.3.

- Si, como hemos razonado, la Comunidad Autónoma carece de competencia para definir qué sea un acto social a efectos de precedencias y para determinar la aplicación a los mismos de su propio reglamento en la materia, mucho menos la puede tener para fijar en el mismo quién deba ser la persona física que presida un acto social organizado con arreglo a las leyes por una institución no oficial de la propia Comunidad Autónoma:D.56/00, F.J.2.3. y 3.3.

- Honores concretos en la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- Medalla de La Rioja.

- Naturaleza. Es una distinción honorífica perteneciente al tipo genérico de las condecoraciones propias de las Comunidades Autónomas que tiene por antecedente su Decreto creacional núm. 21/1985, de 17 de mayo:D.55/00, F.J. 4.

- Categorías. Lo usual en derecho Honorífico es que "Oro" y "Plata" signifiquen meras categorías distintas dentro de la misma condecoración y no condecoraciones distintas:D.55/00, F.J. 4.

- Títulos de "Hijo Predilecto" y "Adoptivo" de La Rioja.

- Naturaleza. Son propios de Administración Local (cfr. art. 190 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre) y derivan del Reglamento de Protocolo, Honores y Distinciones de la extinta Diputación Provincial, aprobado por Orden Ministerial de 30 de marzo de 1971: D.55/00, F.J. 4.
- Categorías. No son categorías de la misma distinción, sino, en rigor, distinciones distintas:D.55/00, F.J. 4.


- Diploma de Servicios Distinguidos:D.55/00, F.J. 4.

- Prelación protocolaria de autoridades autonómicas:

- Virtualidad funcional, no personal:

- La prelación reglamentaria de la autoridad autonómica invitada a un acto no forma parte de su estatuto personal y sólo tiene virtualidad funcional en el seno de actos oficiales que organice el Gobierno o Administración regional a los que pertenece:D.56/00, F.J. 2.2.

- Criterios de prelación:

- No es fácil concretar los criterios que deben inspirar una adecuada ordenación de autoridades en los actos oficiales que celebre en La Rioja el Gobierno o la Administración Pública regionales (únicos- insistimos- a los que puede referirse) pues hay que reconocer que éstos pueden ser variados (la elección, la jerarquía, la competencia, etc.) y, en ocasiones, contradictorios entre sí, debiendo añadir siempre ciertos factores de corrección procedentes de la aplicabilidad de otros criterios complementarios y la existencia de antiguas costumbres y tradiciones que -hay que advertirlo- no siempre son conformes a los valores constitucionales y estatutarios: D.56/99, F.J. 8.

- Uno de esos criterios puede ser el respeto a las características propias de la institución organizadora del acto y a la propia naturaleza del acto de que se trate:D.56/00, F.J. 8.

- Los responsables de protocolo de la Comunidad Autónoma, no sólo deberán acudir a la ordenación general de precedencias del Estado para intercalar en los actos oficiales autonómicos a las autoridades estatales -cuando concurran- con las autonómicas, sin alterar el orden relativo de prelación interna de ninguno de ambos grupos de autoridades, sino que también deberán intercalar a las personas o autoridades que así lo requieran en función de las peculiaridades protocolarias que se deriven de la naturaleza del concreto órgano del Gobierno o la Administración que organice el acto y del propio acto de que se trate: D.56/00, F.J. 8.

- Sustitución y delegación:

- En el caso de asistencia a un acto mediante un sustituto o delegado no debe darse al sustituto o delegado una prelación superior a la que por su cargo le corresponda cuando concurra a un acto con autoridades de rango personal superior al suyo:D.56/00, F.J. 9.

- La delegación no debe hacerse nunca en una autoridad de rango inferior a la del asistente que lo tenga mayor, por la sencilla razón de que ello, no sólo supone una grave desconsideración protocolaria en el ámbito meramente social en la que no debe incurrir la autoridad autonómica delegante, sino también una infracción de las normas jurídicas que instituyeron la prelación correspondiente a dicho asistente de mayor categoría:D.56/00, F.J. 9.

- Ver Medallas.

DERECHO NOBILIARIO

- Ver Derecho Honorífico.

DERECHO PRIVADO

- Ver Derecho Civil.

DERECHO DE PROPIEDAD

- Ver Vivienda (Cédula de Habitabilidad, Cobertura).

DERECHOS FUNDAMENTALES

- Contenido esencial:

- La organización de actos sociales pertenece al contenido esencial de derechos fundamentales como la intimidad personal y domiciliaria, el derecho de reunión, de asociación o la libertad de empresaD.56/00, F.J.3.3.

- Afectación sólo por Ley

- Ver Vivienda (Cédula de Habitabilidad, Cobertura).

- Derechos y libertades fundamentales en concreto.

- Ver Derecho de propiedad.
- Ver Libertad de cátedra.
- Ver Libertad de empresa.
- Ver Presunción de inocencia.

DIPUTACIONES PROVINCIALES

- Competencias de la Comunidad Autónoma de la Rioja:

- Ver Derecho Honorífico.

DISPOSICIONES GENERALES

- Una Orden por la que se adjudica una plaza a un funcionario no es una disposición de carácter general:D.27/00, F.J. 3.

- Ver Actos administrativos.

DISTINCIONES

- Ver Derecho Honorífico.

EDUCACIÓN

- Ver Enseñanza.

ENSEÑANZA

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- Es de desarrollo normativo y ejecución: Base estatutaria (art. 10.1 EAR'99):D.28/00, F.J. 2.;D.29/00, F.J. 4.
- Comprende la competencia para expedir títulos académicos y profesionales homologados por el Estado y con validez en todo el territorio español, correspondientes a estudios concluidos en centros docentes radicados en La Rioja:D.28/00, F.J. 2.
- Comprende la competencia para fijar el complemento retributivo a los Directores de Centros docentes públicos:D.29/00, F.J. 4.
- Comprende la competencia para regular la creación y funcionamiento de Escuelas de Música y Danza:D.43/00, F.J. 3.

- Centros Docentes Públicos:

- El complemento retributivo de sus Directores no parece propio de un puesto de trabajo actual, sino del que se ostentó en el pasado, por lo que es más bien una complemento de tipo personal por más que se calcule en función del último específico devengado por al cargo de Director.D.29/00, F.J. 4.

- Consejo Escolar de La Rioja:

- Su dictamen viene requerido por el artículo 10.4 de la Ley 3/1997, de 6 de mayo, de Consejos Escolares de La Rioja.D.43/00, F.J. 2 D).

- Ver Procedimiento administrativo especial para la elaboración de disposiciones de carácter general.

- Títulos académicos y profesionales:

- El plazo de un año fijado por el RD.733/1995, de 5 de mayo, para resolver el procedimiento administrativo al respecto ha de considerarse derogado tácitamente por el art. 42.2 LPAC (Ley 4/1999) que establece una reserva de Ley para las ampliaciones del plazo ordinario semestral de resolución:D.28/00, F.J.5.

- Ver Relaciones especiales de sujeción.
- Ver Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados en centros docentes.

ERROR DE HECHO Y DE DERECHO

- Concepto:

- Error de hecho es, sintéticamente expresado, el de carácter numérico, matemático y automático que no exige interpretación alguna para su apreciación, esto es, el que versa sobre un hecho, cosa o suceso, independientemente de toda opinión, criterio particular o calificación, quedando fuera de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse.D.27/00, F.J. 3.

- Error de hecho:

- La concurrencia de este error, "permite la rectificación del mismo de oficio por las Administraciones Públicas en cualquier momento", de conformidad con el art. 105.2 LPAC.:D.3/00, F.J. 3.

- En ese caso, la Administración no debe sujetarse a solemnidad ni límite temporal alguno. No debe seguir los estrictos trámites establecidos en los arts. 102 y 103 LPAC, puesto que esa rectificación no implica una revocación del acto en términos jurídicos. La rectificación puede hacerse en cualquier momento, tanto de oficio, como a instancia del interesado.D.3/00, F.J. 3.

- Hay que tener especial cuidado en comprobar si se trata de un verdadero error de hecho porque , como ha advertido la jurisprudencia, la Administración podría intentar invocarlo para, sin más formalidades, proceder a verdaderas rectificaciones de concepto.D.3/00, F.J. 3.

- Debe, pues, procederse con rigor, como hacen el Tribunal Supremo y el Consejo de Estado, al aplicar esta categoría del error material o de hecho para evitar el posible fraude de ley.D.3/00, F.J. 3.

- No hay error de hecho siempre que su apreciación implique un juicio valorativo (SSTS de 18 de abril de 1975 y 8 de abril de 1965 y D. Consejo Estado de 23 de enero de 1953), o exija una operación de calificación jurídica (Dictamen de 18 de diciembre de 1958) y, por supuesto, siempre que la rectificación represente realmente una alteración fundamental del sentido del acto (SSTS de 8 y 19 de abril de 1967). La jurisprudencia más reciente (SSTS de 22 de mayo de 1986, 23 de marzo de 1993, 31 de enero y 16 de mayo de 1994, y 16 de noviembre de 1998, Arz. 8127, entre otras), reitera esta doctrina.D.3/00, F.J. 3.

- De conformidad con la doctrina jurisprudencia sentada por la STS de 25 de mayo de 1999 (Arz. 5075, F.J. 2), que resume la línea jurisprudencial al respecto, y que ha sido reiterada por SSTS de 19 de mayo de 1999 (Ar. 3661) y 24 de marzo de 1999 (Ar. 3734): "...para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombre, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe un error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificadora de oficio, encubrir una auténtica revisión; y 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo(...)". D.3/00, F.J. 3.

- Si en un procedimiento de subvención, la Administración concede más de lo pedido, procede rectificar el error reduciendo la subvención concedida al límite de lo solicitado, pero no anulando todo el acto concesional:D.3/00, F.J. 3.

- Ver Recurso extraordinario de revisión.

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

- Es exclusiva según EAR 8.1.29.D.10/00 F.J. 4.

- Relacionada con la existente sobre ocio en EAR 8.1.27.D.10/00, F.J. 27.

-Comprende también actividades recreativas, concepto que incluye establecimientos de hostelería, discotecas y salas de fiesta:D.10/00 F.J. 4.

- Ha de entenderse sin perjuicio de la competencia estatal en materia de seguridad pública.D.10/00, F.J. 4

- En este punto, la CAR está vinculada por la Ley estatal sobre Seguridad ciudadana, pero sólo en cuanto regula cuestiones de competencia estatal, lo cual sucede muy singularmente con los preceptos de la misma que tienen carácter de orgánicos:D.10/00, F.J. 4.

- Sin embargo, los preceptos de la Ley estatal de Seguridad ciudadana sobre espectáculos públicos y actividades recreativas son meramente supletorios de la legislación autonómica: D.10/00, F.J. 4.

- La CAR carece de competencia para atribuir actividades inspectoras y de control en esta materia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin perjuicio de los convenios de colaboración que pudieran concluirse al respecto:D.10/00 F.J. 5.

- La competencia sobre espectáculos y actividades recreativas no comprende los que se realicen a través de internet, y, además, supera el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. D.10/00, F.J. 5.

Competencias de la Administración local:

- Los Ayuntamientos tienen en esta materia competencias propias y no sólo limitadas a "complementar" la normativa de la Comunidad Autónoma:D.10/00 F.J. 5.

- Desde luego, estas competencias propias lo son en los términos que resulten de la ley sectorial y los reglamentos que la desarrollen y sin perjuicio de las competencias autonómicas al respecto. D.10/00, F.J. 5

Policía de espectáculos:

- En lo relativo a la actuación de artistas, la potestad de la Administración solo alcanza a exigir que la realicen en los términos anunciados al público, pero las consecuencias de un eventual incumplimiento (sanciones administrativas) caso de discordancia entre los acordado con el artista y lo anunciado al público, deben recaer exclusivamente sobre el empresario, único al que, entonces, tal incumplimiento puede ser imputable:D.10/00, F.J. 5.

- La conducta de los artistas solo puede ser sancionada por su negativa a actuar sin causa justificada, pero las demás hipótesis quedan en el ámbito de la relación contractual entre el artista y el empresario, en la que la Administración no puede ni debe entrar:D.10/00 F.J. 5.


ESTATUTO DE AUTONOMÍA

- Lo establecido por el Estatuto de Autonomía constituye un parámetro específico que ha de respetar toda Ley por imperativo del bloque de la constitucionalidad, y que, por ello, quedan convertidos en parámetros de estatutoriedad que debe observar toda Ley de desarrollo estatutario que se proyecte: D.51/00, F.J. 3.2.

- El Consejo Consultivo tiene la misión institucional de supervisar dicho parámetro para garantizar precisamente la adecuación de los correspondientes Proyectos al Estatuto de Autonomía:D.51/00, F.J.3.2.

- Ver Proyectos de Ley
- Ver Consejo Consultivo

FARMACIA

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

-En materia de Ordenación farmacéutica:

- Con arreglo al art. 9.12 EAR'99, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación farmacéutica:D.18/00, F.J. 3.

- La legislación estatal básica, que la CAR ha de respetar en esta materia, está contenida en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, y en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento: D.18/00, F.J. 3.

- Oficinas de Farmacia

- Analogía entre Farmacias y Botiquines:D.18/00, F.J. 4.

FOMENTO

- Ver Derecho Honorífico.
- Ver Subvenciones.

FUNCIONARIOS PÚBLICOS

- Funcionarios docentes:

- Ver Enseñanza.

- Retribuciones:

- El régimen retributivo de los funcionarios es una cuestión muy ligada al ámbito doméstico de la organización administrativa: D.29/00, F.J. 4.

- Ver Vivienda (Cédula de Habitabilidad, Cobertura).