Redacción originaria:
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Igualmente debe destacarse la regulación de los principales organismos encargados de la tutela y observancia del principio de legalidad, tanto jurídica como económica, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, especialmente el Consejo Consultivo y el Tribunal Económico-Administrativo, para los cuales la Ley asegura un estatuto jurídico que les garantiza una completa autonomía en d ejercicio de sus funciones de defensa del Estatuto de Autonomía y de la legalidad vigente en la actuación administrativa.
Estas exigencias se acentúan, si cabe, en el caso del Consejo Consultivo de La Rioja que esta Ley procede a crear para asignarle en el ámbito competencial riojano las funciones que actualmente corresponden al Consejo de Estado.
La creación de este órgano aparece como necesaria, tras la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el sentido de que las Comunidades Autónomas deben acudir al Consejo de Estado en los mismos términos y casos establecidos para éste en la legislación vigente, a menos que procedan a crear un órgano consultivo propio dotado de sus mismas características de independencia orgánica y funcional.
En este aspecto se ha optado por un modelo de Consejo reducido que se ha ensayado con éxito en otras Comunidades Autónomas.
Este esquema orgánico de nuestra Administración consultiva se completa en la Ley con una regulación novedosa de las principales instancias de la denominada Administración fiscalizadora y de control ...
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Artículo 97.
1. El Consejo Consultivo es el alto organismo consultivo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las funciones que atribuya al Consejo de Estado la legislación vigente.
2. El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con objetividad e independencia y gozará de completa autonomía orgánica y funcional.3. El dictamen del Consejo Consultivo será preceptivo cuando esta Ley así lo establezca. Los dictámenes del Consejo no son vinculantes.4. Los casos que preceptivamente deban ser sometidos al Consejo Consultivo no podrán ser informados por ningún otro órgano.
Redacción originaria
Artículo 97—Se crea el Consejo Consultivo de La Rioja como órgano colegiado superior de asesoramiento jurídico externo del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluida la institucional, que ejercerá en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja las funciones atribuidas por la legislación vigente al Consejo de Estado, sin perjuicio de los dictámenes facultativos que de este puedan recabarse con arreglo a su Ley Orgánica reguladora.
Artículo 98.
1. El Consejo Consultivo dictaminará en los siguientes casos:
a) Sobre la adecuación al Estatuto de la Comunidad Autónoma de La Rioja de todos los proyectos y proposiciones de Ley sometidos a debate y aprobación por la Diputación General, a iniciativa de la Mesa de la Diputación General o del Consejo de Gobierno.
b) Previamente a la interposición ante el Tribunal Constitucional del recurso de inconstitucionalidad a iniciativa de la Mesa de la Diputación General o del Consejo de Gobierno.
2. El Presidente y el Consejo de Gobierno podrán asimismo, recabar del Consejo Consultivo información de carácter simplemente facultativo.
Redacción originaria
Artículo 98.-Los dictámenes del Consejo Consultivo podrán ser preceptivos o facultativos. Se limitarán a aspectos de legalidad y no serán vinculantes, salvo que otra disposición establezca lo contrario. Los dictámenes facultativos sólo podrán recabarse por el Presidente o Vicepresidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Los preceptivos deberán ser recabados por el Consejero correspondiente. Después del Consejo Consultivo no podrá informar ningún otro órgano de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 99.
Redacción originaria:
Artículo 99.
1. El Consejo Consultivo de La Rioja estará constituido por tres miembros, de entre los cuales se nombrará un Presidente.
2. La designación de los miembros del Consejo Consultivo, se efectuará por el Consejo de Gobierno, de entre juristas no vinculados a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con más de cinco años de experiencia, que serán nombrados por un periodo mínimo de cuatro años y renovables por tercios cada dos, a partir del término del primer mandato.
3. Como Secretario, con voz pero sin voto, actuará el Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja, o Letrado de la misma en quien delegue.
Artículo 100.
1. EL Presidente y los demás miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por un periodo de cuatro años.
2. Finalizado el primer mandato se iniciará la renovación parcial de los miembros del Consejo Consultivo a razón de uno por año, comenzando por los de mayor edad y por los designados por el Consejo de Gobierno, y concluyendo por el Presidente. El mismo sistema se aplicará para las sucesivas renovaciones.
3.Los miembros del Consejo Consultivo son reelegibles y, en su caso, continuarán en funciones hasta la toma de posesión de quienes hayan de sustituirles.
Redacción originaria:
Artículo 100.- El Consejo Consultivo de La Rioja gozará de una completa autonomía orgánica y funcional que garantice su objetividad e independencia en el ejercicio de sus funciones y velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 101:
1. El cargo de Presidente del Consejo Consultivo se rige por las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 8 de esta ley, siendo compatibles con la docencia universitaria en los términos establecidos por la legislación universitaria docente.
-Nota: El art. 8 referido, según la redacción dada al mismo por esta misma Ley 10/95, dispone los siguiente:
Artículo 8.
1. El cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma se desarrollará con dedicación absoluta y no podrá compatibilizar su actividad con el desempeño, por si o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco podrá recibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada, sin perjuicio de las excepciones previstas en los siguientes apartados:
2. Están exceptuados del principio general de incompatibilidad las siguientes actividades:
a) Los cargos de Senador y Diputado de la Diputación General de La Rioja.
b) El desempeño de funciones representativas en organismos, corporaciones, fundaciones o instituciones análogas, así como de cargos en empresas o sociedades cuya designación corresponda a los órganos superiores del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o se deriven de las funciones propias de estos cargos, no pudiendo pertenecer a más de dos Consejos de Administración de dichas empresas o sociedades, salvo acuerdo expreso del Consejo de Gobierno.
El desempeño de dichas funciones y cargos no podrá suponer en ningún caso incremento alguno sobre las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir por el ejercicio del alto cargo autonómico, con excepción de las indemnizaciones por, gastos de viajes, estancias, y traslados que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente. Las restantes cantidades que, en su caso, se devenguen por el desempeño de estas funciones y cargos sea cual fuere el concepto del devengo, serán ingresadas por la empresa, sociedad, organismo o ente pagador directamente en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
c) Las derivadas de la mera administración del patrimonio familiar o personal, salvo el supuesto de participación superior al 10 por 100 entre el interesado, su cónyuge e hijos menores en empresas que tengan conciertos de obras, suministros o servicios, cualquiera que sea su naturaleza, con la Comunidad Autónoma.
d) Los cargos directivos, sin remuneración, en partidos políticos.
e) La condición de Presidente, miembro o Secretario de órganos colegiados de las Administraciones Públicas, no incluidos en el apartado b) de este artículo, con las limitaciones a que se refiere el párrafo segundo del citado apartado.
f) Los cargos representativos, sin remuneración, en instituciones o entidades de carácter benéfico, cultural, social o protocolario, que no tengan ánimo de lucro.
3. En el plazo de un mes desde la toma de posesión de su cargo, efectuará declaración notarial de sus bienes derechos y deudas, y de los de su cónyuge e hijos menores así como de las actividades y negocios, empresas o sociedades públicas o privadas que les proporcionen o pueda proporcionarles ingresos económicos o en los que tengan participación e intereses.
2. Las incompatibilidades de los demás miembros del Consejo se determinarán reglamentariamente.
3. A los miembros del Consejo Consultivo se les asignarán las dietas por asistencia que reglamentariamente se establezcan.
4 Los miembros del Consejo Consultivo, en el plazo de un mes desde la toma de posesión de su cargo, efectuarán declaración notarial de sus bienes derechos y deudas, y de los de sus cónyuges e hijos menores, así como de las actividades y negocios, empresas o sociedades públicas o privadas que les proporcionen o puedan proporcionarles ingresos económicos o en los que tengan participación e intereses.
Redacción originaria:
Artículo 101.—La condición de miembro del Consejo Consultivo de La Rioja es compatible con el desempeño de otras funciones públicas y privadas y tiene carácter gratuito, sin perjuicio de las dietas por asistencia que reglamentariamente se asignen.
Artículo 102:
Redacción originaria:
Artículo 102.—El Consejo Consultivo de La Rioja adoptará sus propias normas de funcionamiento que serán publicadas en el Boletín Oficial de La Rioja. La normativa reguladora del Consejo de Estado será supletoriamente aplicable, con las precisas adaptaciones.
Disposición transitoria.-
Disposición Final.-
