Artículo primero.
En ejecución y desarrollo de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la redacción dada a la misma por la Ley 10/1995, de 29 de diciembre, Modificadora de la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Tasas, Régimen Jurídico y Local y Función Pública, se aprueba el Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja contenido en el Anexo del presente Decreto.
Artículo segundo:
El presente Decreto entrará én vigor el mismo día de Su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
En Logroño a 7 de junio de 1996.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Publicas y Medio Ambiente, Manuel Arenilla Sáez.
Artículo 1.- Naturaleza.
1. El Consejo Consultivo de La Rioja es el alto organismo consultivo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las funciones que la legislación vigente atribuye al Consejo de Estado.
2. A todos los efectos, el Consejo Consultivo será considerado como el órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Ningún otro órgano o entidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluida la Administración local, corporativa o institucional, podrá emplear la denominación de Consejo Consultivo.
Artículo 2.- Régimen jurídico
1. El Consejo Consultivo se regirá por lo establecido en la Ley 3/1995, de 8 de Marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la redacción dada a la misma por la Ley 10/1995, de 29 de Diciembre, Modificadora de la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Tasas, Régimen Jurídico y Local y Función Pública (en lo sucesivo, Ley reguladora), y por el presente Reglamento.
2. Supletoriamente será aplicable la normativa del Consejo de Estado, con las precisas adaptaciones.
Artículo 3.- Principios de legalidad y oportunidad.
1. En el ejercicio de su función consultiva, el Consejo Consultivo velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico, debiendo fundamentar sus dictámenes en criterios de legalidad.
2. En el ejercicio de su función asesora, el Consejo Consultivo podrá pronunciarse sobre todos los aspectos de la actividad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluídos los de oportunidad o conveniencia.
Artículo 4.- Principios de objetividad y autonomía.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97-2 de su Ley reguladora, el Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con objetividad e independencia y gozará de completa autonomía orgánica y funcional.
Artículo 5.- Forma de sus actos.
El Consejo Consultivo ejercerá su misión institucional mediante la emisión de dictámenes, la adopción de acuerdos y la aprobación de mociones y memorias, todo ello en la forma señalada en este Reglamento.
Artículo 6.- Ámbito institucional de asistencia.
1. El Consejo Consultivo prestará asistencia al Presidente, al Consejo de Gobierno y a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluida la Institucional.
2. La asistencia jurídica del Consejo Consultivo a la Diputación General de La Rioja podrá prestarse únicamente en los casos previstos en el artículo 98-1 de la Ley reguladora y en aquellos otros en que una Ley o el Reglamento de la Cámara así lo establezca. Esta asistencia se prestará en la forma que la Diputación General determine, de conformidad con lo establecido en su Reglamento.
3. Las entidades que integran la Administración Local, así como las corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales constituidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en las que ésta ostente competencias, podrán recabar la asistencia del Consejo Consultivo de La Rioja únicamente en los casos y en la forma previstos en el artículo 31-4 de este Reglamento.
Artículo 7.- Criterio de no vinculación.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 97-3 de la Ley reguladora, los dictámenes del Consejo Consultivo no serán vinculantes, salvo que una Ley directamente aplicable en la Comunidad Autónoma de La Rioja establezca lo contrario.
2. Las disposiciones generales y los actos administrativos que emanen del Consejo de Gobierno, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluida la Institucional, o las entidades y corporaciones a que se refiere el artículo 6-3 de este Reglamento, y que recaigan en asuntos informados por el Consejo Consultivo, expresarán si se adoptan o no conforme a su dictamen, empleando, en el primer caso, la fórmula "de acuerdo con el Consejo Consultivo" y, en el segundo, la de "oído el Consejo Consultivo".
Las resoluciones administrativas que se aparten del dictamen del Consejo Consultivo serán, además, motivadas con arreglo a la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común.
Artículo 8.- Carácter de los dictámenes.
1. Los dictámenes del Consejo Consultivo serán preceptivos en los casos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico y facultativos en los demás casos.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 98-1 de la Ley reguladora, el Consejo Consultivo emitirá dictamen, cuando medie iniciativa del Consejo de Gobierno, en los siguientes casos:
A) Sobre la adecuación al Estatuto de Autonomía de los Proyectos de Ley que deban ser sometidos a debate y aprobación parlamentaria, con carácter previo a la remisión de los mismos a la Diputación General de La Rioja.
B) Previamente a la interposición por el Consejo de Gobierno ante el Tribunal Constitucional del recurso de inconstitucionalidad.
3. En el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando una disposición general, directa o supletoriamente aplicable en ella, establezca la necesidad de consultar al Consejo de Estado o al órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma, será preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo cuando el órgano competente para recabarlo no acuerde solicitarlo del Consejo de Estado.
4. En particular, habrá de recabarse el dictamen del Consejo Consultivo, salvo que se solicite del Consejo de Estado en los términos del número anterior, en los siguientes asuntos:
A) Proyectos de reforma del Estatuto de Autonomía de La Rioja que hayan de aprobarse a iniciativa del Consejo de Gobierno.
B) Proyectos de Decretos legislativos del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
C) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que haya de dictar el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja en ejecución o desarrollo de las Leyes estatales o autonómicas y sus modificaciones y, en los mismos términos, los reglamentos independientes.
D) Propuestas de conflictos de competencia que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja haya de interponer ante el Tribunal Constitucional, previa o simultáneamente a la adopción del correspondiente acuerdo de requerimiento.
E) Proyectos de Convenios con otras Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral, contemplados en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, previamente a la remisión de los mismos a la Diputación General de La Rioja.
F) Conflictos de atribuciones que se susciten entre Consejerías del Gobierno de La Rioja.
G) Propuestas de transacciones judiciales o extrajudiciales sobre derechos de contenido económico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de las mismas.
H) Expedientes administrativos en que la consulta venga exigida expresamente por una norma con rango de Ley, en los supuestos contenidos en la misma y, en especial, los que se refieran, entre otras, a las materias siguientes:
- Reclamaciones administrativas de indemnización por daños y perjuicios.
- Revisión de oficio de actos administrativos.
- Interpretación, modificación, resolución y nulidad de concesiones y contratos administrativos.
- Modificación de figuras de planeamiento que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de zonas verdes o espacios libres previstos en un instrumento de planeamiento urbanístico.
- Los supuestos en que la consulta venga exigida por la legislación estatal o autonómica de régimen local.
5. El Consejo Consultivo de La Rioja deberá ser consultado preceptivamente sobre cualquier procedimiento en el que haya de adoptarse una decisión o disposición que afecte a su organización, composición, competencia, régimen o funcionamiento.
6. Respecto a los dictámenes que se soliciten por la Diputación General, se estará a lo dispuesto en el artículo 6-2 de este Reglamento.
Artículo 9.- Carácter último.
Después del Consejo Consultivo no podrá informar ningún otro órgano de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de otra Administración Pública, incluído el Consejo de Estado.
Artículo 10.- Plazos para dictaminar.
1. El Consejo emitirá sus dictámenes en plazo ordinario de un mes desde la entrada de la consulta en el registro del Consejo.
2. En caso de necesidad o urgencia apreciadas por el Presidente del Consejo Consultivo, de oficio o a instancia no vinculante del órgano que solicite el dictamen, el plazo ordinario podrá ampliarse o reducirse en quince días.
3. Se consideran inhábiles todos los días del mes de Agosto.
Artículo 11.- Desvinculación administrativa.
En garantía de su completa autonomía orgánica establecida en el artículo 97-2 de la Ley reguladora, el Consejo Consultivo no dependerá de ninguna institución de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ni estará integrado en ninguna Consejería u otro órgano en los que se estructure el Gobierno o la Administración autonómica.
Artículo 12.- Sede del Consejo Consultivo.
El Consejo Consultivo de La Rioja tendrá su sede en la ciudad de Logroño.
Artículo 13.- Principio de independencia.
Artículo 14.- Garantías.
En garantía de su completa autonomía funcional, el Consejo Consultivo:
A) Propondrá al Consejo de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley reguladora, la aprobación de su propio Reglamento y de sus modificaciones para su publicación como Decreto en el Boletín Oficial de La Rioja.
B) Dispondrá de una Sección independiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
C) Tendrá reservado un epígrafe separado en el Boletín Oficial de La Rioja.
E) Disfrutará del estatuto especial que se determina en este Reglamento en materia de régimen presupuestario, interior, de personal y protocolario.
Artículo 15. Régimen presupuestario.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley reguladora, el Consejo Consultivo formulará el Anteproyecto de su presupuesto anual para su inclusión como Sección independiente en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Corresponden al Presidente del Consejo Consultivo todas las competencias que la normativa vigente atribuye a los titulares de Sección presupuestaria.
Artículo 16. Régimen jurídico interior.
1. El régimen jurídico del Consejo Consultivo de La Rioja en materia de contratación, responsabilidad administrativa y demás materias de régimen administrativo o interior será el general aplicable a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo competencia de su Presidente la adopción de los actos que la regulación de tales materias atribuya a órganos administrativos.
2. La asistencia jurídica en materia de régimen interior, la intervención y contabilidad del Consejo Consultivo se efectuará de conformidad con la normativa aplicable a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 17.- Personal y medios materiales.
Artículo 18.- Estatuto protocolario.
1. El Consejo Consultivo y sus miembros gozarán del estatuto protocolario correspondiente a su categoría como alto organismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. El tratamiento del Consejo Consultivo de La Rioja es impersonal.
3. En los actos públicos y solemnes, los miembros del Consejo Consultivo podrán usar la toga, la placa y la medalla del mismo que, al igual que el sello del Consejo, incluirán el escudo oficial de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Su diseño concreto será aprobado por el propio Consejo Consultivo.
4. Todos los miembros del Consejo Consultivo y, en su caso, el personal adscrito al mismo, dispondrán de una tarjeta de identidad oficial.
Artículo 19.- Miembros.
1. Son miembros del Consejo Consultivo, su Presidente y los Consejeros Consultivos.
2. De conformidad con lo establecido en los arts. 99 y 100-1 de la Ley reguladora, el Consejo Consultivo estará integrado por cinco miembros electivos con voz y voto, denominados Consejeros Consultivos de La Rioja, tres nombrados a propuesta de la Diputación General y dos a propuesta del Consejo de Gobierno. Estos nombramientos se efectuarán por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 20.- Cualificación.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley reguladora, los Consejeros Consultivos serán nombrados entre juristas de prestigio, en cualquier caso vinculados a La Rioja, con más de diez años de dedicación a la función o actividad profesional respectiva.
2. Para discernir estos nombramientos, se procurará que los candidatos ostenten la condición estatutaria de riojanos y sean personas con experiencia en asuntos de Estado o autonómicos.
Artículo 21.- Toma de posesión.
Artículo 22.- Deber de secreto.
Artículo 23.- Incompatibilidades y deber de abstención.
1. El régimen de incompatibilidades del Presidente del Consejo Consultivo es el establecido en el artículo 101 de la Ley reguladora.
2. El cargo de Consejero Consultivo de La Rioja se declara compatible con el desempeño de otras funciones públicas y privadas, sin perjuicio del régimen de incompatibilidades aplicables a dichas funciones en virtud de la normativa correspondiente a cada una de ellas.
3 Los miembros del Consejo Consultivo deberán inhibirse del conocimiento de los asuntos en que concurra alguna de las causas de abstención y recusación establecidas por la vigente legislación en materia de procedimiento administrativo común y, en todo caso, si hubieran intervenido en el asunto de que se trate por razón de su profesión o relación personal con el mismo, salvo el conocimiento que hayan podido tener en razón de su cargo.
Artículo 24.- Derechos y deberes.
1. Los Consejeros Consultivos tienen la obligación y el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones a que sean oficialmente convocados, a presentar en ellas y redactar las ponencias que les corresponda, a discutirlas y votarlas, pudiendo defenderlas, criticarlas y proponer su aprobación como dictámenes, su modificación o desestimación, así como que un asunto quede sobre la mesa o que se amplíen sus antecedentes y presentar votos particulares.
2. En ejecución de lo previsto en el artículo 101-3 de la Ley reguladora, el ejercicio de la condición de miembro del Consejo Consultivo dará derecho a la percepción de las dietas por asistencia que se devenguen dentro de las sumas que se consignen en su Presupuesto anual, salvo que se devenguen retribuciones por el desempeño del cargo. La cuantía de las dietas se fijará por el propio Consejo Consultivo al inicio de cada ejercicio.
Artículo 25.- Duración del mandato consultivo.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 100-1 de la Ley reguladora, el nombramiento de los miembros del Consejo Consultivo tendrá una duración mínima de cuatro años y, finalizado el primer mandato, se iniciará la renovación parcial de los mismos, a razón de uno por año, comenzando por los de mayor edad y por los designados a propuesta del Consejo de Gobierno, y concluyendo, en todo caso, por el Presidente. El mismo sistema se aplicará para las sucesivas renovaciones.
2. El Presidente del Consejo Consultivo, con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración del mandato de un miembro del Consejo Consultivo, informará de esta circunstancia al Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja a efecto de que provea a su renovación.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 100-3 de la Ley reguladora, los miembros del Consejo Consultivo son reelegibles y los salientes continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de quienes hayan de sustituirles.
Artículo 26.- Inamovilidad y causas de cese.
Los Consejeros Consultivos son inamovibles durante el tiempo de desempeño de su cargo y sólo cesan por alguna de las siguientes causas:
A) Fallecimiento.
B) Renuncia aceptada mediante Decreto por el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
C) Incompatibilidad sobrevenida.
D) Incapacidad física o psíquica declarada por sentencia firme para el desempeño de sus funciones.
E) Condena por delito doloso en virtud de sentencia firme.
F) Expiración del plazo de su nombramiento.
Artículo 27.- Nombramiento y mandato.
1. El nombramiento de Presidente del Consejo Consultivo se efectuará, de entre los Consejeros Consultivos, por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo establecido por la Ley reguladora y el presente Reglamento.
2. La duración del mandato del Presidente así como la renovación o reelección del mismo se regirá por lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley reguladora.
3. El Presidente podrá renunciar en cualquier momento a su condición de tal sin que ello implique necesariamente la del cargo de Consejero Consultivo. En todo caso la renuncia, para ser efectiva, deberá ser aceptada, mediante Decreto, por el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el renunciante seguirá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presidente.
Artículo 28.- Atribuciones.
Además de las que le corresponden como Consejero, el Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja ostentará las siguientes atribuciones:
A) Ostentar la representación institucional del Consejo e informar oficialmente de sus actividades. Mantener relaciones institucionales con el Consejo de Estado y organismos similares de las Comunidades Autónomas.
B) Velar por el correcto funcionamiento del Consejo y por la observancia del presente Reglamento y de la restante normativa aplicable al mismo.
C) Establecer el orden de reparto de las ponencias atendiendo, en su caso, a la especialidad de cada uno de los miembros del Consejo y la finalidad de paridad en el número y la dificultad de los asuntos encomendados a cada uno.
D) Convocar las sesiones del Consejo, fijar el orden del día e incluir en el mismo asuntos de urgencia, presidir sus sesiones, ordenar su desarrollo, moderar los debates, dirigir las deliberaciones, así como fijar el contenido, autorizar y ejecutar los acuerdos del Consejo.
E) Percibir la retribución correspondiente a su cargo que, en ningún caso, será inferior a la de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
F) Autorizar y ordenar los gastos y pagos del Consejo, dirigir e inspeccionar su funcionamiento, servicios, dependencias e instalaciones y ejercer la jefatura de personal y la potestad disciplinaria. Recibir y despachar la correspondencia dirigida al Consejo y las peticiones de dictamen al mismo, así como firmar y expedir cuantos documentos exijan las relaciones institucionales y el funcionamiento del Consejo.
G) Organizar y custodiar el archivo documental del Consejo, su sistema de documentación, biblioteca, registro, seguimiento y control de expedientes, así como la publicación de las memorias y dictámenes.
H) Actuar como ponente ante el Consejo para asuntos de régimen interior y ejecutar los acuerdos correspondientes.
I) Ejercer las demás atribuciones que le confiera el ordenamiento jurídico.
Artículo 29.- Suplencia y apoyo.
1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, desempeñará sus funciones el Consejero a quien corresponda según el orden de suplencia que se establezca por el propio Consejo al comienzo de cada año.
2. Del mismo modo se establecerá un orden entre los Consejeros para apoyar al Presidente, desempeñando las funciones de secretaría del Consejo.
3. El ejercicio de las funciones a que se refiere el presente artículo no dará lugar a retribución alguna.
Artículo 30.- Principio de formalidad.
Artículo 31.- Facultad de consulta.
1. Los dictámenes a que se refieren los arts. 98-1 de la Ley reguladora y 8-6 del presente Reglamento sólo podrán ser recabados del Consejo Consultivo por los órganos previstos en los referidos preceptos.
2. Los restantes dictámenes a que se refieren los apartados núms. 3, 4 y 5 del artículo 8 del presente Reglamento sólo podrán ser recabados del Consejo Consultivo por el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por el Consejo de Gobierno o por el Consejero competente para adoptar la decisión que haya de poner fin en vía administrativa al respectivo procedimiento.
3. Los dictámenes facultativos a que se refieren los artículos 98-2 de la Ley reguladora y 8-1 del presente Reglamento sólo podrán ser recabados del Consejo Consultivo por el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja o por el Consejo de Gobierno.
4. La Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las entidades que integran la Administración Local, así como las corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales constituidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en las que ésta ostente competencias, podrán recabar del Consejo Consultivo de La Rioja exclusivamente los dictámenes que sean preceptivos y se refieran a asuntos de su respectiva competencia, previo acuerdo de sus respectivos órganos colegiados superiores de gobierno y bajo firma de su Presidente, Alcalde o máximo representante institucional, y siempre a través del titular de la Consejería correspondiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
5. Respecto a la Diputación General de La Rioja, se estará a lo previsto en el artículo 6-2 del presente Reglamento.
6. La potestad de consulta y la firma de la misma no son susceptibles de delegación ni de desconcentración.
Artículo 32.- Requisitos de las consultas.
1. Las consultas al Consejo Consultivo se dirigirán a su presidente en escrito firmado por la autoridad a quien corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
2. Las consultas se acompañarán siempre:
A) Del texto definitivo de la propuesta del acto o del proyecto de disposición general que constituya su objeto.
B) Del expediente administrativo original, completo, foliado y numerado, con índice inicial de los documentos que contiene, así como de una copia compulsada de todo ello.
C) Del informe del órgano de gestión del expediente en la entidad consultante.
D) Del informe jurídico del órgano superior encargado de la asistencia jurídica interna a la entidad consultante.
E) De la certificación, en su caso, del acuerdo de efectuar consulta al Consejo Consultivo adoptado por el órgano competente de la entidad consultante.
3. Las consultas serán registradas en el correspondiente libro de entrada del Consejo Consultivo o soporte informático que lo sustituya.
Artículo 33.- Asignación de ponencias.
1. Recibida la solicitud de dictamen, el Presidente del Consejo Consultivo dispondrá su registro, acusará su recibo y designará al Consejero ponente.
2. Para cada solicitud de dictamen se abrirá un expediente numerado al que se unirán, por orden de entrada o de salida, todos los documentos relativos a la misma.
3. Una vez abierto el expediente consultivo, el Presidente dispondrá que se haga entrega del mismo para su estudio al Consejero ponente que corresponda.
Artículo 34.- Facultades especiales de instrucción.
El Presidente, de oficio o a propuesta del ponente o de cualquiera de los demás Consejeros, podrá:
A) Devolver a la entidad de origen las consultas que no reúnan las condiciones señaladas en este Reglamento, con la advertencia de que, por tal motivo, se tendrán por no efectuadas.
B) Recabar la ampliación del expediente que se considere incompleto con cuantos datos, antecedentes, informes y pruebas juzgue precisos para emitir dictamen, con las advertencias, en tal caso, de que el plazo reglamentariamente señalado para dictaminar queda interrumpido hasta que, a juicio del Consejo Consultivo, se cumplimente satisfactoriamente la solicitud, y de que las consultas se tendrán por no efectuadas si los datos requeridos no se aportan en el plazo que prudencialmente señalará el propio Consejo de forma expresa y con indicación de día de vencimiento, sin que tal plazo pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días naturales.
C) Habilitar, cuando sea preciso y con arreglo a la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común, un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles para trámite de audiencia a los interesados en el expediente con vista del mismo en la propia sede del Consejo. Igualmente, y por el plazo máximo de quince días hábiles, el Consejo, a través de su Presidente, podrá recabar el parecer de instituciones, entidades o personas con notoria competencia técnica sobre el asunto consultado. En ambos casos, durante el transcurso de los respectivos plazos se interrumpirá el procedente para evacuar el dictamen,
Artículo 35.- Régimen de las convocatorias.
1. Las sesiones del Consejo Consultivo serán convocadas por su Presidente, a iniciativa propia o a instancia de alguno de los Consejeros, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas y acompañadas del orden del día, del acta de la sesión anterior y de una copia de los documentos que hayan de servir de base para los acuerdos correspondientes.
2. Las convocatorias serán notificadas por cualquier medio que garantice su recepción por los interesados.
3. El Presidente podrá incluir en el orden del día asuntos de urgencia que serán tratados, cuando así lo acuerde el Consejo por mayoría simple.
Artículo 36.- Normas de constitución.
1. El Consejo Consultivo actuará siempre con carácter plenario y no podrá constituirse ni adoptar acuerdos sin la asistencia de su Presidente o Vicepresidente y, al menos, de otros dos Consejeros.
2. Para el cumplimiento de sus funciones consultivas, el Consejo actuará siempre a puerta cerrada. Esta disposición no es aplicable a los actos protocolarios ni al trámite de audiencia previsto en este Reglamento. En las sesiones públicas no podrá darse cuenta de ningún expediente sometido a consulta.
Artículo 37.- Régimen de adopción de acuerdos.
1. Los acuerdos del Consejo Consultivo se adoptarán, ordinariamente, por consenso. En su defecto, el asunto se someterá a votación y se decidirá por mayoría simple, comenzando siempre aquélla por el Consejero de menor antigüedad en el cargo o, si ésta fuera idéntica, por el de menor edad, y finalizando siempre por el Presidente.
2. La votación será secreta cuando lo soliciten, al menos, dos Consejeros.
3. El voto del Presidente dirimirá los empates.
Artículo 38.- Votos particulares.
Artículo 39.- Sesiones y reuniones.
1. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por sesión el período de tiempo dedicado a agotar un orden del día y, por reunión, la parte de la sesión celebrada durante el mismo día.
2. Al comienzo de cada una de las reuniones del Consejo, el Presidente determinará su duración máxima y, si concluida ésta, no se ha podido agotar el orden del día se proseguirá con el mismo en una ulterior reunión que será convocada en el acto.
Artículo 40.- Inicio de las sesiones.
1. Una vez comprobada la correcta constitución del órgano, el Presidente abrirá la sesión, comunicará si algún asunto ha de quedar incluido en el orden del día por razones de urgencia y dispondrá la lectura del orden de día y, en su caso, del acta de la sesión anterior.
2. El Presidente preguntará a continuación si algún miembro del Consejo tiene observaciones que formular al acta de la sesión anterior. Si no las hubiere, se considerará aprobada y, en caso contrario, se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan, pero sin que pueda modificarse el fondo de los acuerdos adoptados.
3. A continuación, se procederá al despacho de los asuntos por el orden en que figuren en el del día, salvo que, por acuerdo de la mayoría, se decida alterarlo.
Artículo 41.- Deliberaciones.
1. En las deliberaciones intervendrá, en primer lugar, el Consejero que haya elaborado la ponencia, quien informará razonadamente sobre el texto de la propuesta que presenta.
2. Concluida la exposición del ponente, el Presidente abrirá el período de deliberación y discusión, que se producirá libremente bajo la dirección del Presidente, quien otorgará la palabra y encauzará, en todo momento, el debate y lo concluirá cuando estime que el asunto está suficientemente debatido, previa concesión de un último turno cerrado de palabra, si así lo solicita alguno de los miembros.
Artículo 42.- Decisiones.
1. Una vez establecido, en su caso, el texto definitivo del proyecto de dictamen, el Presidente lo someterá a una decisión de conjunto, para su redacción final.
2. Se procederá, a continuación, a adoptar la decisión que corresponda y que podrá ser:
A) Rechazar, en todo o en parte, la propuesta de dictamen presentado por el ponente, en cuyo caso el asunto quedará sobre la mesa para su debate en otra sesión, pudiendo el Presidente encomendar una nueva redacción al mismo ponente y, si éste declinase el encargo, a otro de los miembros del Consejo.
B) Aprobar la propuesta de dictamen, en cuyo caso su texto definitivo será entregado por escrito por el ponente al Presidente para su autorización e inclusión en el acta de la sesión correspondiente.
Artículo 43.- Actas.
1. De cada sesión se levantará acta de forma que permita su conservación, archivo, informatización y posterior encuadernación, en su caso.
2. En el acta constarán la fecha y lugar de cada reunión, los asistentes a la misma, el orden del día y las cuestiones tratadas y, en su caso, las incidencias habidas, sin hacer referencia al contenido de las deliberaciones.
3. El acta recogerá los textos íntegros de los dictámenes y votos particulares, así como los acuerdos literalmente adoptados.
4. Las actas serán firmadas por el Presidente y por todos los asistentes.
Artículo 44.- Forma de los dictámenes.
Los dictámenes serán redactados con arreglo a las siguientes normas:
A) Comenzarán con un encabezamiento expresivo de los miembros del Consejo asistentes a la reunión en que fue aprobado, así como la fecha y lugar de la misma.
B) Seguidamente, expresarán, numerados en un apartado independiente, los antecedentes de hecho del asunto y de la consulta.
C) A continuación, se incluirán, en otro apartado independiente y también numerados, los fundamentos de Derecho. Los dictámenes serán fundados en Derecho con cita de las disposiciones y jurisprudencia aplicables.
D) Finalmente, el dictamen concluirá expresando, en otro apartado independiente y con nitidez, la respuesta del Consejo Consultivo a las cuestiones que le hayan sido consultadas.
E) Cuando el Consejo Consultivo aprecie la necesidad de apercibimiento, corrección disciplinaria o incoación de expediente de responsabilidad por culpa contra algún funcionario lo hará constar en acuerdo separado del cuerpo del dictamen, que no se publicará y que se remitirá a la Administración correspondiente a los efectos oportunos.
F) Si hubiera votos particulares, se incluirán en apartado independiente, indicando el Consejero que lo formula y los razonamientos jurídicos correspondientes.
Artículo 45.- Traslados.
1. El dictamen con los votos particulares, si los hubiere, será remitido al órgano consultante, firmado por el Presidente. Una copia se incorporará al archivo del Consejo Consultivo.
2. En el plazo de treinta días desde la adopción o publicación de la resolución o disposición general consultada, el órgano que haya resuelto sobre la misma la comunicará al Consejo Consultivo.
Artículo 46.- Publicación.
Articulo 47.- Memorias y mociones.
1. El Consejo Consultivo podrá elaborar memorias en las que expondrá la actividad desarrollada así como las sugerencias que estime oportuno para la mejora de la actuación administrativa, sin perjuicio de las mociones que, facultativamente, podrá remitir al respecto, siempre con independencia del texto de los dictámenes.
2. El Presidente del Consejo podrá acordar que la lectura y aprobación de las memorias tenga lugar en sesión pública.
Disposición Transitoria Primera.- Sede provisional.
Disposición Transitoria Segunda.- Medidas de puesta en funcionamiento.
1. El Consejo de Gobierno adscribirá, inicialmente, al Consejo Consultivo los medios personales y materiales precisos para su adecuado funcionamiento.
2. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja prestará al Consejo Consultivo, a instancia de su Presidente, la colaboración que el mismo precise para el inicio de sus actividades y su correcto funcionamiento.
3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja efectuará las modificaciones de créditos precisas para dotar adecuadamente la Sección presupuestaria del Consejo Consultivo hasta la aprobación de sus Presupuestos Generales para 1997.
Disposición Transitoria Tercera.- Eliminación de denominaciones similares.
